BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 567 DE 2010  

(Enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 20 de enero de 2010

Radicado CREG TL-2010-000017

Respetada XXXXX:

Mediante la comunicación de la referencia Usted formula la consulta que se señala a continuación:

"(…)

Decidí instalar la red de gas en mi departamento, lo cual no pudo ser posible ya que vinieron las personas autorizadas para realizar este trabajo y por tratarse de que mi departamento es en un tercer piso, los habitantes del primer piso donde deben instalar el contador no lo permitieron, quiero que me guíen que paso debo seguir o adonde debo dirigirme (…)”.

Respuesta

Como primera medida, de manera atenta le informamos que el concepto será emitido de manera general, en desarrollo de nuestra función de absolver consultas sobre las materias de nuestra competencia.

De otra parte con el fin de atender sus inquietudes daremos respuesta de la siguiente manera:

Derecho de acceso al servicio

El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 establece que toda persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato.

En este sentido se tiene que cada uno de los propietarios de las unidades privadas tiene derecho a recibir el servicio desde el momento de celebración del contrato de servicios públicos (Artículo 129 de la ley 142 de 1994) siempre y cuando el solicitante y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por la empresa.

En todo caso si se trata de un inmueble sujeto a propiedad horizontal deben observarse las disposiciones de la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal y los reglamentos técnicos para la instalación de las redes.

Conforme a la Resolución CREG 067 de 2005, Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, para la obtención del servicio por parte de la empresa se debe cumplir con las siguientes condiciones:

Solicitud de servicio.

1. El usuario indicará las condiciones bajo las cuales requiere el servicio y el distribuidor o el comercializador le establecerán las condiciones bajo las cuales lo suministrarán, sin perjuicio de las normas técnicas y de seguridad, y de lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Numeral 4.4).

2. Las empresas no realizarán trabajos para suministrar el servicio de gas en las viviendas de los barrios o municipios que no tengan una correcta nomenclatura (Numeral 4.5)

Servicios y condiciones especiales.

3. El distribuidor o el comercializador ofrecerán al usuario una selección de servicios y condiciones especiales, los cuales éste podrá aceptar o no. De igual manera el usuario podrá solicitar un servicio o condición especial acorde a sus necesidades (Numeral 4.6 ).

4. El distribuidor o el comercializador determinarán los servicios o condiciones especiales a disposición del usuario y le asesorarán en la selección de las condiciones más favorables a sus necesidades (Numeral 4.7).

Permisos y certificados.

5. El distribuidor solicitará los permisos necesarios para construir sus redes e instalar conexiones de servicio y no estará obligado a prestar el servicio hasta tanto se le concedan dichos permisos. En todos los casos deberán observarse las normas urbanísticas y disposiciones municipales sobre redes del servicio (Numeral 4.10).

6. Cuando el distribuidor o el comercializador requieran, para la conexión del servicio la utilización de predios privados para el tendido de las redes, deberán contar con la correspondiente servidumbre o derechos de paso en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994(Numeral 4.11).

PROCEDIMIENTOS

Reglas generales.


7. El distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos del Código de Distribución y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad (Numeral 4.12).

8. El usuario consultará al distribuidor respecto al punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al predio, antes de instalar la tubería interior de gas o de comenzar cualquier trabajo que dependa de la ubicación de la tubería del servicio o de las restricciones físicas en la calle y otras consideraciones prácticas (Numeral 4.15).

Medición del servicio

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos con instrumentos tecnológicos apropiados. Por su parte, el artículo 146 de la Ley dispone que la empresa y los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello lo instrumentos que la técnica haya hecho disponibles.

Tratándose de propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, corresponde al Consejo de Administración determinar la ubicación del medidor individual.

La Ley 675 de 2001 prevé en el inciso final del artículo 32 que las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.

De acuerdo con esta norma, la instalación de medición individual a las unidades privadas de las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001 no posean medición individual, está condicionada a la decisión de la asamblea general.

Si se trata de un solo inmueble con una sola acometida y un solo equipo de medida y el equipo se vaya a utilizar por varias personas naturales o jurídicas, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 que establece lo siguiente:

"Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.

c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios " (Negrilla fuera del texto).

En este evento, puede procurarse un acuerdo con los demás usuarios del inmueble para la instalación del medidor, o acudir a las instancias competentes para lograr una conciliación o solicitar a la empresa la medición individual de los consumos si el inmueble cumple con las características señaladas en la disposición atrás mencionada.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO

Director Ejecutivo

×
Volver arriba