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CONCEPTO 541 DE 2010

(Enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su solicitud de concepto 00036-10

Radicado CREG E-2010-000072

Respetado XXXXX:

Respecto de las Resoluciones CREG 160 y 186 de 2009, solicitó concepto sobre lo siguiente:

“1 En las condiciones energéticas actuales ¿Cuál es el precio de liquidación de la generación real de una unidad térmica utilizada para atender exportaciones de electricidad bajo el esquema de TIES?

2 Qué combustibles son aceptables para que una unidad térmica genere electricidad con destino a exportaciones bajo el esquema TIES, y para que su remuneración sea realizada acorde con el numeral anterior?

3 Teniendo en cuenta que existe una oferta remanente de gas natural que está siendo exportada a Venezuela, ¿Sería posible que una unidad térmica elegible para generar energía con destino a exportaciones a Ecuador utilice una mezcla de combustible líquido y gas natural para atender la demanda TIES? Si es posible, ¿Cuál es el precio de liquidación real de esta unidad que usa una mezcla de combustibles?”

Respuesta primera pregunta

El artículo 4 de la Resolución CREG 137 de 2009 establece lo siguiente:

“Artículo 4. Exportaciones de energía eléctrica. No se exportará energía eléctrica cuando el programa de despacho para cubrir la Demanda Total Doméstica requiera generación de plantas térmicas con líquidos, o generación hidráulica que produzca una reducción del nivel de los embalses, suponiendo los mismos aportes hidrológicos del análisis a que hace referencia el Artículo 2 de esta resolución.

PARÁGRAFO: Se podrá exportar energía eléctrica para suplir generación de seguridad en el país importador, haciendo uso de generación de plantas térmicas operando con combustibles líquidos que no se requieran para cubrir la demanda total doméstica, ni hayan obtenido el combustible líquido por la sustitución de gas natural establecida en el artículo 2 de la Resolución 18 1686 de octubre 2 de 2009. El ASIC liquidará y facturará todos los costos en que incurra el mercado exportador, incluyendo los adicionales a los establecidos en la Resolución CREG 004 de 2003, causados por esta operación. “

De conformidad con el citado artículo, cuando se presentan las siguientes dos condiciones: i) que el programa de despacho para cubrir la Demanda Total Doméstica no requiera de generación de plantas térmicas con líquidos ni generación hidráulica que produzca una reducción del nivel de los embalses, en los términos señalados en el artículo 2 de la Resolución CREG 137 de 2009 y ii) que el país importador requiera suplir generación de seguridad con importaciones, y se exporte energía eléctrica para suplir generación de seguridad en el país importador haciendo uso de generación de plantas térmicas operando con combustibles líquidos que no se requieran para cubrir la demanda total doméstica, ni hayan obtenido el combustible líquido por la sustitución de gas natural establecida en el artículo 2 de la Resolución 18 1686 de octubre 2 de 2009, el precio de liquidación lo determinará la unidad marginal que se requiera para la atención de esa demanda, como está previsto en la regulación vigente.

Respuesta segunda pregunta

Cuando se presentan las dos condiciones citadas en la anterior respuesta, se podrá exportar energía para suplir generación de seguridad en el país importador, haciendo uso de plantas térmicas operando con combustibles líquidos que no se requieran para cubrir la demanda total doméstica, ni hayan obtenido el combustible líquido por la sustitución de gas natural establecida en el artículo 2 de la Resolución 18 1686 de octubre 2 de 2009.

Respuesta tercera pregunta

De acuerdo con la regulación vigente, cuando se presentan las dos condiciones descritas en la respuesta a la primera pregunta, no es posible exportar energía utilizando generación que consume una mezcla de combustible líquido y gas natural para atender la demanda con el esquema TIE, porque las exportaciones solamente son posibles haciendo uso de combustibles líquidos, como se señaló en las respuestas anteriores.

En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes. Este concepto se emite de acuerdo con los artículos 25 del C.C.A. y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

JAVIER AUGISTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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