CONCEPTO 535 DE 2026
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREGBogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
XXXXX@gmail.com
| Asunto: | Queja y solicitud urgente Instalación de gas natural. |
Radicado CREG: E2026000679
Expediente CREG: N/A.
Respetada Señora XXXXX:
Se acusa recibo de la comunicación indicada en el asunto, por medio de la cual solicita:
(...) 1. La programación inmediata de la instalación del servicio de gas natural.
2. Una respuesta formal por escrito, indicando las causas del retraso y la fecha exacta en la que se realizará la conexión. (...)
Acusamos recibo de su comunicación y previo dar respuesta a su solicitud le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, el Código de distribución de gas combustible por redes - Resolución CREG 067 de 1995- en su capítulo III establece unos lineamientos para el planeamiento de la expansión de una red de distribución, en la cual los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución y cuya expansión será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad.
Es así como dentro del planeamiento de la expansión el distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales.
Para el estudio de la factibilidad técnica y económica de nuevas conexiones, los comercializadores y/o usuarios suministrarán al distribuidor la información requerida para que éste pueda ofrecerles alternativas técnicas y de costos. La información básica debe incluir, como mínimo, las condiciones técnicas de la carga que ha de ser conectada al sistema (volumen pico y fuera de pico demandado por el usuario), y los niveles de confiabilidad requeridos.
De igual forma, es importante tener en cuenta que el numeral 5.26 del Código de distribución de gas combustible por redes -Resolución CREG 067 de 1995- dispone que “(s)olamente los empleados o representantes debidamente autorizados del distribuidor podrán conectar el gas en cualquier nuevo sistema, o en cualquier antiguo sistema de tuberías del cual se hubiera interrumpido el uso del servicio de gas. Esto corresponde tanto a las instalaciones del distribuidor, tales como tuberías y servicios, como a la instalación interna del usuario” (Subrayado fuera de texto).
De esta manera, la actividad de distribución comprendida dentro del servicio de gas combustible que regula la Ley 142 de 1994, deben ser realizadas exclusivamente por los prestadores allí autorizados para ello. (Distribuidor de gas combustible por redes de tubería).
Con respecto al procedimiento para solicitar el servicio de gas domiciliario, los artículos 16, 21 y 22 de la Resolución CREG 108 de 1997 disponen lo siguiente:
''Artículo 16o. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión (...)". “Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas (...)”.
“Artículo 22. Cobros prohibidos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, se prohibe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un suscriptor o usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3”.
"Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”.
De lo anterior se desprende que, desde el punto de vista regulatorio, expresamente se han señalado las causales dentro de las cuales se puede negar la prestación del servicio por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios, debidamente establecida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
De igual manera allí se establece la forma cómo, en los casos en los que se da la negativa de esta, se puede hacer uso de los recursos de ley ante la empresa en reposición como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en apelación.
Conforme a lo expuesto en su solicitud, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, toda vez que el contenido de la petición no guarda relación con las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 1755 de 2015, se dará traslado de la misma a Empresas Públicas de Medellín (EPM) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De esta manera damos respuesta a su solicitud y le informamos que la presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MAGALY ECHEVERRÍA RANGEL
Asesora de la Dirección Ejecutiva
Delegada para PQRSD
Anexo:S2026000524
Nota 1: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.
Nota 2: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) implementó la creación de documentos íntegros, por tal razón, busque en el editor de PDF el ícono de clip y/o mostrar adjuntos, que le permitirá visualizar los archivos anexos.
Si tiene alguna dificultad para abrir el adjunto por favor remítase a la Circular CREG_107 de 2022, haciendo clic aquí: Guía para la apertura de documentos adjuntos en las comunicaciones que envía la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.