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CONCEPTO 528 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo electrónico

Radicado CREG TL-2011-000035

Apreciada señora:

Hemos recibido su comunicación citada en la referencia en la que manifiesta que:

“Como usuaria del servicio de gas natural domiciliario, tengo la siguiente inquietud:1. La revisión periódica que debe hacerse a mi instalación de gas natural, tiene que necesariamente hacerse con la empresa que mi distribuidora de gas me informa?. En caso afirmativo, cual es el sustento jurídico para ello.2. Es posible contratar a otra empresa diferente a la que la distribuidora me informa, para que me preste este servicio?

3. Que requisitos debe cumplir esa otra empresa para prestar el servicio?4. Como puede esa otra empresa para que la distribuidora de gas le permita prestar el servicio a sus usuarios de gas natural?”

En atención a su solicitud, sea lo primero manifestarle que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares. Además, los conceptos que expide tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Al respecto es de indicar que las revisiones periódicas se originan a partir del contrato de prestación de servicios públicos. Según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble, pero sobre todo las instalaciones de que está dotado el mismo, cumplan unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.

El Artículo 129 de dicha Ley se refiere específicamente a las condiciones iniciales que debe reunir el inmueble para recibir la prestación del servicio y se ha entendido de esta misma norma que tales condiciones deben mantenerse, precisamente para garantizar la disponibilidad y la seguridad en la prestación del servicio, pues se trata de un suministro prolongado en el tiempo, razón por la cual se considera necesario revisar o verificar periódicamente, a través de los medios técnicos adecuados, que tales condiciones se mantengan.

Para el caso del gas combustible, esta verificación se vuelve mucho más crítica, teniendo en cuenta el riesgo que representan las instalaciones defectuosas, ya que un eventual accidente en las mismas puede afectar no solamente al inmueble y al usuario, sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.


Con base en el anterior régimen, la CREG en ejercicio de las facultades legales que le confirió el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994), en el año de 1995 expidió la Resolución CREG-067, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al usuario. La mencionada norma señala:

"5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".


Según esta norma se observa que la empresa prestadora del servicio público domiciliario es la que debe realizar la mencionada inspección; esto por cuanto, de una parte, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, y de otra parte, porque según los artículos 136 y 137, ibídem, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa.

Es importante aclarar que el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es propiedad de éste y no de la empresa y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario.

En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fundamentado en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, expidió las Resoluciones 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de la inspección de las instalaciones en servicio.

En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 previamente expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se definen los requisitos mínimos de idoneidad y calidad que deben tener las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones.

Como se mencionó anteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó el procedimiento que se debe adelantar para la inspección de las instalaciones en servicio (Resolución 1509 de 2009) determinando que la inspección tiene por objeto la identificación de defecto críticos y defectos no críticos, las consecuencias de uno y otro hallazgo, y como una vez ejecutado este procedimiento, se deberá generar un informe de resultados de la inspección que da cumplimiento a la exigencia de la certificación de conformidad de que trata la Resolución SIC 14471 de 2002, expedido por un organismo de inspección acreditado en Colombia, en los siguientes términos:

“Procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio. Una vez ejecutado el procedimiento de inspección de que trata este artículo, se deberá generar un informe de resultados de la inspección expedido por un organismo de inspección acreditado en Colombia conforme los procedimientos contemplados en la Norma NTC-ISO-IEC 17020, que da cumplimiento al requisito del Literal b) del numeral 1.2.6.4.2 de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002; en dicho informe, que deberá ser firmado tanto por el inspector como por el usuario, deberá constar que la instalación continúa o no en servicio. Copia de este informe deberá ser entregado al usuario al finalizar la inspección.

Los organismos de inspección que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución han sido acreditados en Colombia para revisión de las instalaciones en servicio, siempre y cuando tengan su acreditación vigente, podrán continuar expidiendo informes de resultados de inspección en las condiciones bajo las cuales fueron acreditados.

Estos organismos acreditados tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para informar por escrito a la entidad de acreditación los cambios en sus procedimientos de inspección de acuerdo con lo establecido en esta resolución. Si el organismo acreditado no presenta esta información dentro del plazo estipulado, no podrá continuar prestando los servicios de inspección contemplados en esta resolución.

Las empresas distribuidoras de gas combustible autorizadas por la SIC para certificación directa de que trata el numeral 1.2.6.4.3 de la Resolución 14471 de 2002, que cuenten con un sistema de gestión certificado de acuerdo con normas ISO 9001 - 9002, ISO 9000 o equivalentes, solo para los efectos de inspección señalados en este artículo, hasta por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución podrán declarar el cumplimiento de las instalaciones en servicio de acuerdo con el procedimiento aquí establecido, y para ello suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor para estas instalaciones, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

Una vez vencido el plazo estipulado en el inciso anterior, si estas empresas o sus contratistas desean continuar prestando los servicios de inspección estipulados en esta Resolución, para el efecto debieron haberse constituido como organismos de inspección acreditados. Si al vencimiento de este plazo la entidad de acreditación de Colombia no ha otorgado la acreditación correspondiente, tales empresas o sus contratistas podrán continuar declarando el cumplimiento de las instalaciones en servicio bajo las condiciones aquí estipuladas, hasta tanto la entidad de acreditación de Colombia les otorgue la acreditación para que puedan ejercer en adelante su actividad como organismos de inspección acreditados.

Estas empresas autorizadas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para adoptar el procedimiento único aquí establecido y para remitir a la entidad de acreditación de Colombia la solicitud de acreditación como organismo de inspección, junto con la documentación requerida para ello.

Si la empresa autorizada no remite la solicitud y documentación pertinente a la entidad de acreditación dentro del plazo estipulado, o esta última niega la acreditación, dicha empresa no podrá continuar prestando los servicios de inspección contemplados en esta resolución.

El personal que actualmente presta los servicios técnicos en el campo de instalaciones de gas objeto de esta Resolución, que esté inscrito ante la SIC pero que no cuenta con certificado de competencia laboral, tendrá plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de esta Resolución para gestionarlo y obtenerlo. Transcurrido este plazo le será exigible dicho documento y estar inscrito ante la SIC para efectos de que puedan continuar prestando los servicios técnicos que demande el cumplimiento de la presente resolución.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en el Numeral V.5.1. Revisión a las instalaciones y medidores del usuario del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG mediante Resolución 067 del 21 de diciembre de 1995, el distribuidor es quien está obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Para tal efecto, el distribuidor, como organismo autorizado o como organismo de inspección acreditado, podrá realizar dicha inspección directamente, o a través de organismos de inspección acreditados para desarrollar este servicio, con los cuales mantenga vínculo contractual vigente”.(SFT)

En los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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