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CONCEPTO 496 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 01-GG-001561-S-2011

Radicado CREG E-2011-000977

Respetado XXXXX:

Damos contestación a la comunicación del asunto, en la que pone de presente la posibilidad de que el Concejo Municipal de Neiva apruebe un impuesto de alumbrado público a las empresas distribuidoras y/o comercializadoras de energía, y solicita se le informe si “en el evento en que sea aprobado el gravamen en mención, es viable incluir los valores cancelados por dicho tributo dentro de los costos en que incurre la empresa en la actividad de comercialización y que los mismos sean reconocidos a futuro en la estructura tarifaria de Electrohuila”, toda vez que dicho impuesto tendría un “impacto altamente negativo” en la rentabilidad del negocio.

Al respecto, es pertinente indicar que esta Comisión no puede pronunciarse vía concepto sobre casos concretos y mucho menos eventuales. Sin embargo, de manera general hacemos referencia al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el cual determina los eventos en los cuales procede la revisión de las tarifas aprobadas por la CREG para las empresas reguladas, antes del vencimiento de los cinco años establecidos en la misma norma. Dicho artículo estipula lo siguiente:

Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

La procedencia de una modificación de la fórmula tarifaria establecida para la remuneración de los servicios, entonces, deberá decidirse según los criterios del artículo 126 trascrito y según solicitud concreta de una empresa, dentro de una actuación administrativa particular en la que se analicen las razones que hayan de exponerse en la solicitud.

Lo anterior quiere decir, entonces, que en la presente instancia no es posible para la CREG responder si sería procedente o no la inclusión de los posibles valores que se hayan de cancelar por concepto del tributo en mención, dentro de la estructura tarifaria aprobada para Electrohuila S.A. E.S.P. El análisis de la procedencia de tal inclusión es de carácter técnico y jurídico y se debe evaluar dentro de una actuación administrativa, analizando las particularidades de los hechos y razones que sustenten una eventual solicitud concreta de la empresa.

En los anteriores términos absolvemos su consulta. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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