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CONCEPTO 492 DE 2024

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación Radicado CREG: E2023016221

Respetada Señora Alba Lucía,

Hemos recibido las comunicaciones del asunto, en las cuales usted manifiesta lo siguiente:

"(…) Buenas tardes, comedidamente solicito me informen si estoy obligada a realizar revisiones anuales del servicio de gas natural de Vanti para mi apartamento, ubicado en Bogotá.

Lo anterior teniendo en cuenta que me han informado que anualmente debo pagar revisiones, más la revisión cada 5 años que es la que aparece en el recibo de gas. En caso de no hacerlo, es decir de no pagar anualmente estas revisiones, se me precisa que el servicio residencial será suspendido.

Agradezco la oportuna respuesta, teniendo en cuenta que me están llamando de manera reiterada y debo aclarar este aspecto para poder garantizar el servicio en mi hogar. (…)".

Antes de proceder a responder su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

De manera que, si un prestador del servicio público domiciliario de gas combustible o energía eléctrica incurre en alguna irregularidad en relación con el cumplimiento de la regulación expedida por esta Comisión o la Ley, es posible que el usuario interesado exponga los hechos relacionados con la prestación del servicio ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el marco de sus funciones realice las acciones que considere pertinentes.

Ahora bien, le comentamos de forma general lo que se encuentra establecido sobre las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas. La Comisión mediante las Resoluciones 059 de 2012 y 014 de 2014, estableció la obligatoriedad de que el usuario realice la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado, o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. Esto para garantizar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones de los usuarios para la prestación del servicio.

Por tal razón, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el certificado de conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio, si no se cuenta con el certificado a la fecha del plazo máximo.

Para esto, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica de la instalación interna, el cual será divulgado en su página web, y deberá ser suministrado al usuario para que este pueda escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión. Así mismo, el usuario deberá consultar los organismos de inspección que están acreditados para esta inspección en la página web del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

En ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado independiente), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y es este el único que la usa. La CREG, para ninguno de los dos esquemas, revisión realizada por la empresa distribuidora o por el organismo de inspección, ha regulado el precio de esta actividad y las condiciones de financiación de este servicio, ya que no se trata de la prestación de un servicio público domiciliario definido en la Ley 142 de 1994. Sin embargo, se entiende que estos costos remuneran las actividades necesarias para llevar a cabo la revisión.

Es necesario indicar que el Artículo 9 de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, dispone lo siguiente:

“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:

(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo. (Subrayado fuero de texto)

(i) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.

(ii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.

Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario. (Subrayado fuero de texto)

(iii) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor.

(iv) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención. (Subrayado fuero de texto)

(i) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.

El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.

(ii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.

(iii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.

(iv) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio.

(i) Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada.

(ii) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en los que el usuario haya podido incurrir.

Por lo anterior, la empresa Distribuidora y que presta el servicio de gas, informe al usuario de la fecha en la que se vence el plazo máximo para hacer la revisión. Esto con el fin de que el usuario programe la visita con un organismo de inspección y consiga el certificado de conformidad. Así mismo, se incluye en el procedimiento el aviso de las fechas límites antes de que se proceda a la suspensión del servicio por causa de no contar con el certificado de la instalación.

En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que existe el Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas Combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 9902 de 2013. Esta es la norma técnica que deben cumplir las personas que se dediquen a la construcción o mantenimiento de instalaciones internas de gas y los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas. La vigilancia y control del cumplimiento estricto del reglamento compete a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, luego de conocer esta información, es importante informarle que los usuarios, en caso de tener inconformidades con la empresa que les presta el servicio público domiciliario de gas, también tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante dicha empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.

Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que, por mandato de la ley, debe entenderse aceptada la petición del usuario.

Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.coen el enlace “Gestor Normativo / Resoluciones”, por año de expedición.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Las respuestas aquí emitidas tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

OMAR PRIAS CAICEDO

Director Ejecutivo

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