CONCEPTO 489 DE 2014
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo del 20-01-2014
Radicado CREG E-2014-000489
Respetada XXXXX:
En atención a la comunicación relacionada en el asunto, en donde usted nos manifiesta lo siguiente:
“(…)
Tiempo máximo que se puede demorar un usuario sin servicio de gas por efectos de una división de acometida interna. La inquietud se debe a que: La cuenta la tenemos para dos pisos (predios) y queremos hacer la división de cuentas pero nos dicen que nos tenemos que quedar sin gas tres días, es el único medio para cocinar somos 5 personas una de ellas de 92 1/2 años y financieramente es imposible traer comida de la calle. La razón que da la empresa Efigas de Pereira es que la independización se demora 1 1/2 hora al otro día viene un supervisor a verificar el trabajo y al otro día viene el que coloca el gas. ¿Eso es legal? o ¿se está atentando contra la normatividad vigente?
Adicionalmente Efigas cobra $81.413.oo mensuales durante 2 años por hacer la independización que incluyen dos puntos estufa y calentador. Vale la pena aclarar que el predio ya tiene el servicio (es decir no hay que traer tubería de ninguna parte), solo (sic) solicitamos el medidor internamente sólo tenemos dos puntos de gas: Estufa y calentador de agua y para colmo nos van a cobrar adicionalmente la instalación del calentador (aunque ya esté incluida en el cobro enunciado.
(Preguntas):
La inoperancia administrativa de instalación del medidor (1 1/2 hora) + revisión (al día siguiente) + puesta del gas (al otro día de la visita del supervisor) está permitida por la normatividad vigente? (3 días sin gas) la cuantía que está cobrando Efigas Pereira ¿es legal? están permitidos los dos cobros (repetidos) que está haciendo Efigas Pereira?
Les agradezco de antemano su ágil respuesta debido a que de lo contrario Efigas me amenazó diciendo que: "o hacemos la independización ya o les cobramos multa aunque ustedes hayan hecho la solicitud" por todo lo anterior: ¿No está Efigas Pereira abuzando de posición dominante?
(…)”
Sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Efectuadas las anteriores precisiones, atentamente procederemos a dar respuesta a su consulta referenciando varios aspectos legales y regulatorios así:
Artículo 14.28 Ley 142 de 1994:
“Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.”
Por su parte la Resolución CREG 057 de 1996 en su artículo 108 consagra:
ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(…)
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”. Subrayado fuera de texto
La anterior resolución fue modificada en el parágrafo del artículo 108 y 108.2 por la Resolución CREG 059 de 2012 en el siguiente sentido:
“(…)
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del índice de precios al consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
(…)”
De otro lado, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14.16 consagra: “Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”
También es importante tener en cuenta lo establecido en el numeral 2.23 de la misma Resolución CREG 067 de 1995 que establece:
“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (…)”
Así las cosas, es claro el fundamento que permite a los distribuidores realizar el cobro por concepto de cargo por conexión. De igual forma, la obligación de garantizar la seguridad con la cual se realizará el suministro del combustible al usuario final, implicando que en todo procedimiento que se realice se tomen las medidas técnicas que garanticen tal condición.
Finalmente, su caso se trasladará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que desde su competencia se analice y se determinen las medidas que sean del caso.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo