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CONCEPTO 477 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta sobre conceptos de carga y potencia instalada y cobro de alumbrado público. Comunicación de octubre 12 de 2007. Radicado CREG E-2007-008203

Respetada XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consultó sobre los siguientes aspectos:

1. Pregunta:

“...socito a la Comisión de regulación de Energía y Gas establecer si existe diferencia entre carga instalada y potencia instalada desde el punto de vista comercial de las empresas de servicios públicos domiciliarios y si existe diferencias que son (sic)”.

Respuesta:

La Resolución CREG-070 de 1998, define la Carga Instalada en los siguientes términos:

“Carga o Capacidad Instalada. Es la carga instalada o capacidad nominal que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico”.

Desde el punto de vista técnico, puede entenderse la capacidad y la potencia como equivalente. Como puede observarse, según la norma trascrita, la carga y la potencia instalada son conceptos equivalentes.

En la regulación vigente, los conceptos de capacidad instalada y carga instalada se utilizan principalmente para determinar el consumo cuando no ha sido posible establecerlo mediante medición, como está previsto, por ejemplo, en los artículos 54 de la Resolución CREG-108 de 1997, 4 de la Resolución CREG-043 de 1995 y 1o. de la Resolución CREG-043 de 1996, sin que se dé un tratamiento distinto a estos conceptos en la regulación, para fines comerciales.

2. Pregunta:

“Si un Concejo Municipal, dentro del acuerdo donde establece las tarifas a cobrar por el impuesto de alumbrado público, determina como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público los usuarios del servicio de energía eléctrica con una carga determinada, ¿es posible realizar el cobro de este tributo a los usuarios de acuerdo con el contrato que tiene con su comercializador de energía, no se les cobra sobre carga instalada si no sobre potencia instalada?.

Respuesta:

Entendemos que los elementos de los gravámenes que imponen los municipios deben ser determinados por el respectivo Concejo Municipal, tal como lo exige el artículo 338 de la Constitución Política. No es de competencia de la CREG pronunciarse sobre los elementos y la forma de cobrar dichos gravámenes.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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