CONCEPTO 468 DE 2019
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2019000468
Respetado señor XXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
Por medio de la presente manifestamos las siguientes inquietudes con respecto a la aplicación de la Resolución CREG 038 de 2014 (código de medida) específicamente lo relacionado con los plazos entre la calibración y la puesta en servicio del sistema de medición.
1. En relación a los literales e) y f) del anexo 2 consideramos existe una contradicción por cuanto la tabla 6 del literal e) (anexo 2) establece un plazo límite de 18 meses entre la calibración y la puesta en servicio para los CT y PT pero el literal f) establece un plazo de sólo 6 meses para el mismo caso y requiriendo las pruebas del artículo 28 de la misma resolución (las cuales fueron definidas por el CNO) solicitamos aclarar ¿cuál es el plazo entre la calibración y la puesta en servicio que se debe aplicar a CT y PT 18 meses o 6 meses?
2. Entendemos del literal e) que en caso de no entrar en servicio dentro del plazo establecido en la tabla 6 únicamente se debe realizar nuevamente la calibración de los elementos de medida y no es necesario realizar el mantenimiento que trata el artículo 28 de la misma resolución agradecemos confirmar/validar esta interpretación.
Respecto a su consulta, los literales e), f) y g) del Anexo 2 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece lo siguiente:
e) Los elementos del sistema de medición deben ser calibrados antes de su puesta en servicio. No se podrá superar el plazo señalado en la siguiente tabla, entre la fecha de calibración y la fecha de puesta en servicio:
Tabla 6. Plazos entre la calibración y la puesta en servicio
| Elemento | Plazo (Meses) |
| Medidor electromecánico de energía activa o reactiva | 6 |
| Medidor estático de energía activa o reactiva | 12 |
| Transformador de tensión | 18 |
| Transformador de corriente | 18 |
f) Para el caso de los transformadores de tensión y de corriente, pasados 6 meses de la fecha de calibración, sin entrar en servicio, se deben realizar las pruebas de rutina señaladas en el artículo 28 de esta resolución.
g) En el caso de que los plazos del literal e) de este anexo sean superados, los elementos del sistema de medición deben someterse a una nueva calibración. Para los transformadores de tensión y de corriente con tensiones nominales superiores a 35 kV en lugar de la calibración se deben realizar las pruebas de rutina señaladas en el artículo 28 de esta resolución, a fin de garantizar que estos elementos mantienen su clase de exactitud y demás características metrológicas.
Considerando los apartes transcritos es preciso señalar lo siguiente:
1) Las pruebas de rutina determinadas por el Consejo Nacional de Operación tienen un alcance diferente al proceso de calibración que se realiza en un laboratorio acreditado.
2) Los literales e) y f) no son contradictorios, para el caso de los transformadores de tensión y de corriente, los literales establecen que entre la fecha de calibración y de puesta en servicio no pueden pasar más de 18 meses, sin embargo, si ya han trascurrido 6 meses desde la calibración se deben realizar las pruebas de rutina.
3) Ahora, en caso que se supere el plazo de 18 meses y considerando la disponibilidad de laboratorios acreditados en el país, el código de medida requiere que los transformadores de tensión y de corriente sean calibrados siempre y cuando su tensión nominal se igual o menor a 35 kV, en el caso que sea mayor, se deben realizar las pruebas de rutina.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo