CONCEPTO 447 DE 2022
(febrero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Soterrado de redes en predios propiedad de particulares
Radicado CREG: E-2021-015424
Respetado Señor
Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual consulta:
(…) Debido a que ningún propietario de los inmuebles aledaños al Parque Bruno Botello han manifestado su interés en acogerse alguna de las opciones presentadas por la Electrificadora de Santander, los proyectos podrían presentar retrasos en su ejecución, y en el peor de los casos tendríamos que avanzar dejando los postes instalados sin cumplir con el objetivo de soterración, por esta razón solicitamos muy comedidamente a la CREG nos conceptúe en estos casos que otras soluciones podrían brindar las empresas de servicios para su adecuada prestación respetando la normatividad vigente y a su vez se contesten los siguientes interrogantes:
-¿Es posible que la ESSA pueda realizar las obras civiles de soterrado de redes en los predios privados como un imperativo y cobrar su costo en el recibo de la luz?
-¿Existe alguna posibilidad de obligar al usuario final es decir a los propietarios de los predios a soterrar sus redes?
- Tomando en cuenta que el usuario no es sujeto pasivo de la obligación impuesta por el juez, como si lo son las empresas (energía y telecomunicaciones), obligadas al cumplir el POT y la obligación de soterración, ¿es posible que el costo sea asumido por la ESSA y no trasladado al usuario, quién ya pagó su acometida para conexión del servicio?
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En este sentido, la Comisión no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre el usuario y la empresa prestadora del servicio, razón por la cual nos abstenemos de dar respuesta a su consulta.
No obstante, le informamos que la Resolución CREG 108 de 1997 establece, sobre el contenido y los requisitos de la factura de servicios públicos:
ARTICULO 41. CONTENIDO DE LAS FACTURAS. Las facturas señalarán el valor del consumo y demás servicios inherentes al servicio prestado sobre los cuales haya existido estipulación en el contrato de servicios públicos, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 42. REQUISITOS MINIMOS DE LA FACTURA. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio.
c) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.
d) Período por el cual se cobra el servicio, consumo correspondiente a ese período y valor.
e) Lectura anterior del medidor de consumo, si existiere.
f) Lectura actual del medidor de consumo, si existiere.
g) Causa de la falta de lectura, en los casos en que no haya sido posible realizarla.
h) Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura.
i) Consumo en unidades físicas de los últimos seis (6) períodos, cuando se trate de facturaciones mensuales, y de los últimos tres (3) períodos, cuando se trate de facturaciones bimestrales; en defecto de lo anterior, deberá contener el promedio de consumo, en unidades correspondientes, al servicio de los seis (6) últimos meses.
j) Los cargos expresamente autorizados por la Comisión.
k) Valor de las deudas atrasadas.
l) Cuantía de los intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada.
m) Monto de los subsidios, y la base de su liquidación.
n) Cuantía de la contribución de solidaridad, así como el porcentaje aplicado para su liquidación.
o) Sanciones de carácter pecuniario.
p) Cargos por concepto de reconexión o reinstalación.
q) Otros cobros autorizados.
r) El Costo de Prestación del Servicio con base en el cual se definió la tarifa aplicada a la liquidación del consumo facturado, y la desagregación de dicho Costo por actividad.
(…)
De tal manera que el valor facturado a un usuario debe ser por concepto del consumo y demás servicios inherentes al servicio prestado sobre los cuales haya existido estipulación en el contrato de servicios público, o por otros cobros autorizados.
Por otro lado, se recuerda que, de manera general, los activos mediante los cuales se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica se distinguen en dos grupos: activos de uso y activos de conexión.
Activos de uso. Son aquellos utilizados por dos o más usuarios. La responsabilidad por la administración, operación y mantenimiento de estos activos siempre es del prestador del servicio (denominado operador de red, OR) que los opera, independientemente de la persona que ostente la propiedad de los mismos, es decir, los activos pueden ser de propiedad del OR o de terceros.
Activos de conexión. Son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio. Estos no se remuneran en las tarifas del servicio (a través de los cargos por uso) y la responsabilidad de su administración, operación y mantenimiento es del usuario.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo