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CONCEPTO 441 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2016-000441

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

Me dirijo a la CREG en esta ocasión para solicitar aclaración respecto a la validez de un certificado de conformidad de producto emitido por un miembro evaluador de la conformidad internacional, acreditado por un organismo de acreditación firmante del acuerdo de reconocimiento multilateral IAF MLA del cual hace parte ONAC; esto con la finalidad de dar cumplimiento al requisito del artículo 10 de la resolución CREG 038 de 2014, para medidores de energía activa a ser instalados en usuarios regulados a nivel residencial.

Teniendo en cuenta que la definición de acreditado según el decreto 1595 de 2015, por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad, establece en su artículo 2.2.1.7.7.5:

“La condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el Organismo Nacional Acreditación de Colombia o por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco acuerdos de reconocimiento multilateral,….”

Que adicionalmente en el anexo general del RETIE, resolución 90708 de 2013, artículo 33.4.1 CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE PRODUCTO EXPEDIDOS EN EL EXTERIOR, establece reconocimiento de certificados de conformidad expedidos en el extranjero para productos que requieran conformidad con RETIE para su importación, haciendo la salvedad que los medidores de energía actualmente no son objeto de RETIE y por ende no requieren cumplir con el requisito del certificado de conformidad para importación y por esto no se puede solicitar una homologación por parte SIC a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de la que trata este artículo.

Por lo expuesto anteriormente, solicitamos su concepto respecto a la validez del certificado de conformidad de producto bajo las condiciones mencionadas, para cumplir el requisito del artículo 10 de la resolución CREG 038 de 2014 y en dado caso aclarar si se requiere de un procedimiento adicional para poder hacerlo válido.

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde nos solicita evaluar la validez de un certificado de conformidad de producto.

Al respecto, le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias y la facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia la comisión no tiene competencia para atender su solicitud.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estamos remitiendo copia de su comunicación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, para lo de su competencia.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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