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CONCEPTO 434 DE 2019

(Enero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación con Radicado CREG E-2018-013674

Respetada señora Gerente:

Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto, en donde se manifiesta de parte suya que, en relación con un concepto de la CREG, en donde se “define” que las actividades de reconexión y reinstalación no corresponden a una actividad complementaría del servicio público de energía eléctrica, se solicita aclarar la inherencia de la actividad de reconexión al mencionado servicio público.

Para ello se hace referencia a lo dispuesto en el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y al artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997 y se manifiesta que de acuerdo con ello la actividad es una actividad propia del servicio público domiciliario.

Se informa que, de acuerdo con el cobro, en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, se establece que las empresas pueden cobrar un cargo para recuperar los costos en que incurran, cobro que corresponde a una actividad del servicio público domiciliario.

Con posterioridad se hace referencia a dos conceptos (uno correspondiente a gas natural y otro a energía eléctrica), en donde se dispuso lo siguiente:

- Para el caso de gas natural, se manifestó que “los cobros por estas actividades son fijadas por parte de la empresa en sus CCU y están bajo el régimen de libertad vigilada. No obstante, pueden ser reguladas por la Comisión y son parte del servicio público domiciliario que los regula”

- Para el caso de energía eléctrica se dijo: “Las actividades de reconexión y reinstalación no corresponden a una actividad complementaría del servicio público de energía eléctrica en los términos señalados en el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994.”

Se concluye por parte de ustedes que la regulación citada en el concepto de gas natural no corresponde a lo indicado por la comisión en el caso de energía eléctrica, por lo que se solicita la aclaración respectiva.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Habiendo aclarado lo anterior, es pertinente precisar que en ningún momento por parte de la Comisión se están definiendo las actividades de reconexión y reinstalación del servicio público de energía eléctrica, ya que la comisión no define por conceptos, más aún cuando todo lo referente a este tema se encuentra en la normativa vigente sobre el tema.

De otro lado habiendo revisado las respuestas correspondientes a los dos conceptos, los cuales tienen los radicados de respuesta S-2018-002642 y S-2018-005479, se observa que la conclusión final de ambos, de acuerdo con la normativa vigente correspondiente a cada servicio es que las actividades de reconexión y reinstalación no son actividades complementarias de los servicios públicos de gas natural y energía eléctrica respectivamente.

Ahora bien, en el caso del concepto con radicado CREG S-2018-002642, se adiciona a lo anterior, que los cobros por estas actividades se fijan por las empresas en sus CCU y están bajo el régimen de libertad vigilada y que en cualquier momento pueden ser reguladas por la Comisión y son parte del servicio público que las regula.

Es así como frente a su inquietud, debemos manifestar que, en el caso del servicio público de energía eléctrica, lo anteriormente manifestado le aplica, en el sentido que no son actividades complementarias y que los costos se fijan por las empresas prestadoras en sus CCU, bajo el régimen de libertad vigilada y en cualquier momento pueden ser regulados por la Comisión, como parte del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Esperamos con lo anterior haber aclarado lo solicitado por parte de ustedes y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente

CRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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