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CONCEPTO 433 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: Radicado CREG TL-2017-000433

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

Me permito informar que en el municipio de Lenguazaque existen dos prestadores del servicio de energía eléctrica: la empresa Codensa para el mercado regulado, y Emgesa para el no regulado (solo un usuario).


El Estatuto de rentas municipal, mediante Acuerdo No 018 de 2009 señala:

“Artículo 158. Responsables del Recaudo. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de energía en el municipio de Lenguazaque serán responsables de la liquidación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público. El valor del impuesto se recaudará conjuntamente con el servicio de energía.


La Secretaría de Hacienda Municipal conforme a las facultades de fiscalización previstas en el presente Acuerdo podrá revisar las liquidaciones y recaudo efectuados por las empresas prestadoras del servicio de energía, quienes responderán por los dineros dejados de liquidar y recaudar.”


Por lo anterior el impuesto de alumbrado público es cobrado en la respectiva facturación de Codensa solo para quienes les suministra energía (mercado regulado).


Respecto del mercado no regulado, se solicitó a Emgesa que realizara el respectivo cobro, señalándoles que el municipio realizaría el convenio para tal caso; a lo cual Emgesa contesto que no estaba interesado.

Por lo cual se tienen las siguientes inquietudes:

1. Puede el municipio imponer la obligación a Emgesa para que realice el respectivo cobro del impuesto de alumbrado público, a la empresa que les suministra energía. Esto teniendo en cuenta que es solo 1 usuario a los que ellos les suministran el servicio de energía, lo consagrado en el Acuerdo municipal, y con el fin de no generar un desgaste administrativo para la administración.

2. De no ser procedente lo anterior, se desea saber cuáles son los requisitos que debe cumplir una empresa para suministrar energía en un municipio, y cuál es la contraprestación para la entidad territorial.

3. En caso de que no sea obligación de Emgesa realizar el respectivo cobro del impuesto de alumbrado público, se requiere que se informe a través de que medio el municipio puede realizar dicho cobro.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

El artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, definió la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 122 y 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adiciones o sustituyan.

Recientemente, se promulgo la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, artículos 349 y siguientes, la cual introdujo algunos cambios en la adopción, cobro y destinación del impuesto de alumbrado público, los cuales se encuentran en reglamentación por parte del Gobierno Nacional en lo que respecta a los criterios técnicos para determinar el impuesto, y el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue en lo relacionado con la determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público.

Por tanto, con base en esta normatividad procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden que fueron planteadas:

1. Respecto a si el municipio puede obligar al comercializador de energía a facturar el impuesto de alumbrado público, nos permitimos manifestar que la CREG no tiene competencia para emitir conceptos respecto de las facultades de los Municipios o Concejos Municipales. En este sentido, recomendamos atenerse a lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016.

2. Los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994 señalan el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos. El régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de la ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 10 de la misma ley, esto es, que las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Como se observa, en cada municipio las empresas deberán acogerse a las disposiciones locales para efectos de la construcción de las redes para la prestación del servicio.

Respecto a las contraprestaciones para la entidad territorial, nos permitimos citar el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia que al respecto señala: los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En ese mismo sentido, el artículo 5o de la Ley 142 de 1994, dispone que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio…

3. La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, establece:

ARTÍCULO 349o. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario del servicio de energía eléctrica, los concejos podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

(…)

Parágrafo 1. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (Subrayado fuera de texto)

Esa sobretasa podrá recaudarse junto con el predial unificado para lo cual las administraciones territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

Según lo previsto en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, la facturación y el recaudo del impuesto de alumbrado público podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Dicha actividad podrá ser realizada cuando exista un acuerdo entre el municipio o distrito y el respectivo prestador del servicio público, para que actúe como agente recaudador del mencionado impuesto, dentro de los términos establecidos en el mencionado artículo.

La facturación conjunta, que regula el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, hace referencia a la facultad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para lo cual celebran convenios con tal propósito.

De esta forma entendemos que el municipio o distrito tiene la opción de escoger el mecanismo de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público a través de las facturas de servicios públicos, y en particular a través de la factura de energía eléctrica, o como una sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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