CONCEPTO 424 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG TL-2017-00424
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:
Es responsable el prestador del servicio de energía eléctrica de hacer poda de los árboles que están dentro de los predios rurales que prestan servidumbre para el paso del cableado eléctrico? Qué norma en concreto regula esto? En las zonas urbanas los prestadores podan los árboles, existe norma similar para zonas rurales? Es casi imposible encontrar en zona rural personas que talen árboles (autorizados para talar) cuando están cerca de cables de energía, pues no quieren asumir los riesgos y no tienen equipos adecuados. Tampoco lo quiere hacer el operador, en este caso Codensa. Gracias.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Frente a su inquietud, Le informamos que según lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, mediante la cual se establece la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica, el responsable de las actividades de operación y mantenimiento de los activos eléctricos utilizados para la prestación del servicio es el operador de red, OR.
En dicha resolución no se describen ni se delimitan las actividades a desarrollar por parte del OR, sin embargo, se entiende que la poda de árboles hace parte de las actividades necesarias para que el servicio se preste en las condiciones técnicas y de seguridad establecidas.
En ese sentido hacemos referencia al reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, expedido por el definido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 90708 de 2013, el cual tienen por establece los requisitos técnicos para las instalaciones eléctricas en Colombia. objeto establecer las medidas que garanticen la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y la preservación del medio ambiente.
Así mismo y en relación con su inquietud, consideramos pertinente observar que dentro de sus objetivos legítimos consagra el que se deben fijar las condiciones para evitar la quema de árboles causada por acercamiento a redes eléctricas.
Por otra parte, y en referencia a las servidumbres se manifiesta que el propietario u operador de la línea debe hacer uso de la servidumbre periódicamente con el mantenimiento de la línea o con la poda de la vegetación, así como se debe impedir la siembra o el crecimiento de natural de árboles o arbustos que con el tiempo puedan comprometer la distancia de seguridad y se vuelva una amenaza para personas o para la confiabilidad de la línea.
Cómo se observa, el operador de la línea de acuerdo con lo dispuesto en el RETIE, es el directamente responsable de ello y en todo caso para una mayor ilustración, transcribimos los artículos correspondientes así:.
En el artículo 1 del RETIE se señala lo siguiente:
ARTÍCULO 1. OBJETO
El objeto fundamental de este reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico. Sin perjuicio del cumplimiento de las reglamentaciones civiles, mecánicas y fabricación de equipos.
Adicionalmente, señala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos y equipos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas.
Igualmente, es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:
- La protección de la vida y la salud humana.
- La protección de la vida animal y vegetal.
- La preservación del medio ambiente.
- La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.
Para cumplir estos objetivos legítimos, el presente reglamento se basó en los siguientes objetivos específicos:
a. Fijar las condiciones para evitar accidentes por contacto directo o indirecto con partes energizadas o por arcos eléctricos.
b. Establecer las condiciones para prevenir incendios y explosiones causados por la electricidad.
c. Fijar las condiciones para evitar quema de árboles causada por acercamiento a redes eléctricas.
(…) subrayado fuera de texto
Respecto a las zonas de servidumbre el RETIE establece lo siguiente:
22.2 ZONAS DE SERVIDUMBRE.
Para efectos del presente reglamento, las zonas de servidumbre deben ceñirse a las siguientes consideraciones:
a. Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía judicial. El propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes.
b. Dentro de la zona de servidumbre se debe impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la línea.
Subrayado fuera de texto.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo