CONCEPTO 421 DE 2007
(febrero 21)
<Fuente: Archivo interno CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida enero 31 de 2007 vía Web
Radicado CREG E-2007-000775
Apreciada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita información general sobre el proceso de cambio de comercializador del servicio de energía eléctrica así:
“(…)
¿Qué debemos hacer los usuarios para cambiar de proveedor de energía eléctrica?
¿Cómo actuamos si somos los usuarios de un municipio en conjunto los que lo deseamos hacer?
¿Tenemos que volver a pagar inscripción, a la empresa que nos volvamos a afiliar?
¿Cuánto tendríamos que pagar?
¿La empresa que provee el servicio actualmente, manifiesta ser la dueña de las redes, por un negocio que hizo con la Alcaldía, tiene algún impedimento la nueva empresa para prestarnos el servicio?”
En atención a su solicitud, le informo que el artículo 9o numeral 9.2 de la Ley 142 de 1994, establece como derecho del usuario, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
Lo anterior ha sido reglamentado por la CREG en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 que expresa:
“Artículo 15. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un periodo mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.
PARÁGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un periodo de facturación”.
Cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo, el usuario puede dar por terminado el contrato con un Comercializador para que sea atendido por otro, sin que contractualmente se requieran elementos adicionales para ello.
De esta manera, cuando se cuente con el paz y salvo, expedido por el comercializador anterior, y a partir de la fecha que se haya anunciado el retiro efectivo del usuario, este último no tendrá ningún vínculo con dicho Comercializador, siempre que se hubieren cumplido técnicamente las condiciones de medición para que la energía de este usuario no sea registrada a través de una frontera comercial del Comercializador que lo atendía.
A partir del momento de la identificación de la energía que consume dicho usuario como responsabilidad de un nuevo Comercializador, este último es el responsable por el suministro de energía eléctrica frente al usuario.
Es necesario advertir que el cambio de comercializador requiere de la separación de las medidas del anterior comercializador del nuevo respecto del (los) usuario (s) que cambie(n) de proveedor, con lo que es necesario la instalación de un medidor con las características establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998 y CREG 025 de 1995, según sea el caso, cuyo costo puede resultar superior al del medidor con que actualmente cuenta el usuario. De cualquier forma, el nuevo Comercializador que elija el usuario es el responsable de verificar el cumplimiento de las normas técnicas por parte del usuario que solicite el cambio de proveedor, dentro de lo que se encuentra el cumplimiento de los requisitos de medición que correspondan.
En conclusión, una vez que el usuario escoja un proveedor de energía distinto al que lo atiende, deberá revisar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 y el cumplimiento de los requisitos de medida establecidos en la Resolución CREG 025 de 1995 y 070 de 1998.
Entendiendo que al mencionar el término “inscripción” se refiere a la conexión de un usuario a la red, como se comentó anteriormente, en caso que el usuario cumpla con todos los requisitos técnicos vigentes actualmente, lo cual se supone que ocurre dado que se encuentra ya recibiendo el servicio, no se deberá cancelar ningún cargo adicional por el cambio de comercializador.
No obstante lo anterior, le informamos que en la resolución CREG 225 de 1997 se encuentra la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional y los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de los usuarios que se encuentran en la Resolución CREG 070 de 1998 y en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE- expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Respecto de su última inquietud relacionada con que el nuevo prestador del servicio sea una persona distinta al Operador de la Red, también llamado Distribuidor, donde se conecta un usuario, el Artículo 5o de la Resolución 108 de 1997 expresa:
“Cuando la actividad de comercialización de electricidad o de gas por red de ductos, sea realizada por una empresa diferente de la que desarrolla la actividad de distribución, el contrato de servicios públicos será ofrecido por la empresa comercializadora. A su vez, las obligaciones que adquiera esta empresa con sus suscriptores o usuarios en lo relacionado con la actividad de distribución, deberán estar respaldadas por parte de la empresa comercializadora, mediante contrato con la respectiva empresa Distribuidora”.
Según esto, no hay ningún inconveniente en que un nuevo Comercializador, que no sea el operador de la red de distribución de energía eléctrica, pueda ofrecerle el suministro del servicio y será dicho Comercializador el responsable ante el usuario por cualquier reclamación respecto de la prestación del servicio.
Le invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.co donde encontrará el texto completo de las resoluciones mencionadas, así como a la página web del Ministerio de Minas y Energía www.minminas.gov.co donde podrá encontrar el texto del RETIE.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo.