BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 411 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

El Acuerdo 016 de 2016 de el Concejo de El Bagre, fijó las tarifas de alumbrado público sin tener estudios técnicos ni fiscales, que en muchos casos vale más que el mismo servicio de energía eléctrica. Por ejemplo, para los contribuyentes del régimen especial y del grupo 5 tienen que pagar una tarifa mínima de 3.371 UVT lo que equivale a $107.366.350, independiente del consumo de energía. Hemos pedido explicación de esto y el municipio no respondo. Además, la facturación y el recaudo lo está haciendo una empresa que no está facultada para ello y los dineros se están yendo para una cuenta particular. Hemos acudido a todas las entidades de control y vigilancia y nadie hace nada. Solicito por favor la ayuda de ustedes para hacer una intervención urgente, o para que me digan cómo hago para que no se siga cometiendo este acto de abuso, arbitrariedad y corrupción. Gracias. (Sic)

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En virtud de lo anterior, nos permitimos señalar el contexto normativo respecto del impuesto de alumbrado público y la prestación de dicho servicio, para aclarar competencias y responsabilidades de las diferentes entidades que participan de una u otra forma en la regulación de estas actividades.

La creación del impuesto de alumbrado público fue autorizada a los Concejos Municipales a través de la Ley 84 de 1915 y la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público fue atribuida a los municipios o distritos, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, que recopila el decreto 2424 de 2006, el cual además señaló a la CREG responsabilidades en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en las Resoluciones CREG 122 y 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Así mismo, el decreto 1073 de 2015 define también las instancias de control, inspección y vigilancia con respecto al servicio de alumbrado público, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia. Para efectos prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:

1. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.

2. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en artículo 62 la 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público. (Subrayado fuera de texto original)

Recientemente, se promulgo la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual en sus artículos 349 y siguientes, introdujo algunos cambios en la adopción, cobro y destinación del impuesto de alumbrado público, los cuales se encuentran en reglamentación por parte del Gobierno Nacional en lo que respecta a los criterios técnicos para determinar el impuesto, y el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, en lo relacionado con la determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público.

En este orden de ideas, el municipio y/o distrito es el encargado de dar respuesta a los usuarios con respecto a cualquier tema relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público. Por tanto las quejas, solicitudes y reclamos deben dirigirse a la alcaldía respectiva.

La facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos traslado de su queja sobre el cobro del impuesto de alumbrado público a la alcaldía municipal de El Bagre por ser de su competencia.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba