CONCEPTO 389 DE 2024
(enero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Comunicación con radicado CREG E2023017984
Expediente CREG - General N/A
Respetado señor Moreno.
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual expresa acontecimientos relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y solicita estudiar aspectos relacionados con el esquema tarifario.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Pregunta
1- Como la Empresa ENEL Colombia SA ESP, expresa, que con el 100/100 del mantenimiento en la Vereda El Peñón y la aplicación en la red externa lo último en tecnología, actualmente y a futuro se garantizará la continuidad, calidad y confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica; considero procedente estudiar, debatir y establecer un cambio en la fórmula tarifaria, en el sentido de suprimir las variables: PR = Pérdidas y O = Otros (varía).
La fórmula Tarifaria expedida por la CREG es la ecuación de todos los costos que asumen las Empresas para llegar al usuario final. Dicha fórmula calcula el costo unitario de la siguiente manera:
(...)
Respuesta
En primera instancia le informamos que la fórmula tarifaria a que usted hace referencia se encontraba en la Resolución CREG 031 de 1997, la cual fue derogada por la Resolución CREG 119 de 2007, donde se presenta la fórmula del costo de prestación del servicio de energía eléctrica de la siguiente forma:
El texto completo de la resolución indicada se encuentra disponible, para su consulta, en nuestra página web www.creg.gov.co
No obstante, respecto de la solicitud, es necesario aclarar que, independientemente de que una empresa reponga redes o instale equipos de última tecnología en desarrollo de la prestación del servicio, dichas acciones no indican que variables de costos como la de pérdidas reconocidas de energía (PR) o la de restricciones (R, que incluye los otros cobros “variable O” de la anterior Resolución CREG 031 de 1997) desaparezcan.
Lo que puede suceder es que, dependiendo de la evolución de los costos reconocidos en las variables mencionadas, su reconocimiento se modifique, pudiendo ser inferior.
Adicionalmente es oportuno mencionar que, dentro de la agenda de la CREG se encuentra la revisión de los esquemas tarifarios de Comercialización y Distribución de energía eléctrica, así como la revisión de la fórmula de costo unitario de prestación del servicio, de que trata la Resolución CREG 119 de 2007, por lo que le sugerimos estar atento a nuestra página web donde se publican los documentos asociados con proyectos de cambio de la normatividad mencionada y donde serán tenidas en cuenta sus observaciones al respecto.
Pregunta
2- Por otra parte, solicito, respetuosamente, proceder a estudiar, debatir y establecer un cambio en la red externa del servicio de energía eléctrica, en el sentido de aplicar de inmediato, “incluida su conexión y medición”, por cumplimiento del numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142/94, el cual precisa: Artículo 14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. “Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, “incluida su conexión y medición”.
También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”
Por lo anterior los costos del Medidor, instalación junto con su mantenimiento y cuidado, y el cable eléctrico para entregar el servicio de energía eléctrica desde la red hasta el Medidor son únicamente y exclusivamente por cuanta (sic) de la Empresa prestadora.
Al respecto le informamos que, si bien el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que el ámbito de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica incluye la conexión y medición, en dicha definición no se incluye la obligación de la remuneración de estos dos últimos aspectos dentro de las tarifas del servicio para que sean responsabilidad de la empresa prestadora del servicio.
Aunque la Ley 142 permite que las empresas puedan ser propietarias de los activos de conexión (acometida y medidor) es claro que, según el artículo 28 de la misma ley, las empresas están obligadas al mantenimiento y reparación de las redes locales (redes que son utilizadas por todos los usuarios, con costos a cargo de las empresas) y no establece la misma obligación para los activos de conexión.
Al revisar el contenido del artículo 97 de la Ley 142 de 1994 se encuentra que los costos de acometida y medidor son asignados a cada usuario, lo cual, por lo menos respecto del medidor de energía, es ratificado por el artículo 144 de la misma ley al establecer que los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.
En la ley 143 de 1994, más precisamente en los artículos 39 y 45, se encuentran reglas asociadas con la remuneración de las redes hacia los prestadores del servicio, estableciendo que dichos cargos están asociados con el acceso y uso de las redes de distribución y según la misma ley, la red de distribución está definida como el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinado al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política, es decir, sin incluir las acometidas ni los medidores.
Con base en la lectura integral de la normatividad presentada, la CREG ha desarrollado la remuneración de la distribución de energía eléctrica sin considerar los costos de conexión de cada usuario (medición y acometidas) y, por tanto, en caso de considerar necesaria la modificación de los apartes de ley mencionados, deberá formular dicha solicitud al Congreso de la República de Colombia.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo