BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 386 DE 2022

(Febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Coordinador SST

TRANSPORTES LUMAR S.A.S.

XXXXXX

Yopal

ASUNTO: Su comunicación con radicado CREG E-2022-000843 Solicitud y requisitos transporte de sustancias especiales peligrosas

Respetada Señora XXXXXX

Hacemos mención de la comunicación recibida en la Comisión mediante radicado del asunto, en la que se nos consulta lo siguiente:

“Por medio de la presente me permito realizar la solicitud acerca de los requisitos para el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESPECIALES INFLAMABLES, somos TRANSPORTES LUMAR S.A.S, identificada con NIT: 900892015-1, empresa casanareña habilitada con el ministerio de transporte, para transportar todo tipo de carga, por ende requerimos de su asesoría para este requerimiento legal en Colombia.” (sic)

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y a través de los decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013, y la Resolución 40193 de 2021, la fueron asignadas y delegadas funciones en el sector de combustibles líquidos

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Minas y Energía, cada una en el marco de sus funciones.

Aclarado lo anterior, de lo expresado en su comunicación, se entiende que se trata de una consulta relacionada con los requisitos para realizar el transporte terrestre de sustancias peligrosas inflamables. En ese sentido, es importante precisar que la competencia para establecer los requisitos para realizar el transporte terrestre de este tipo de sustancias se encuentra en cabeza del Ministerio de Transporte.

Teniendo en cuenta que esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre los requisitos para el desarrollo de la mencionada actividad, estamos dando traslado al Ministerio de Transporte para que sea tramitada su solicitud.

No obstante, en aras de contribuir a la solución de su consulta, le sugerimos consultar la sección 8 del capítulo 7 del Decreto 1079 de 2015 denominada “Transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera”, en la que podrá consultar los requisitos para desarrollar la actividad, así como las obligaciones de los agentes relacionados.

De otra parte, para el caso específico de combustibles líquidos, el Decreto 1073 de 2015 establece lo siguiente en relación con el transporte terrestre de este tipo de productos:

“ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.86. Transporte terrestre. El transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo que se movilice por vía terrestre, solo podrá ser prestado en vehículos con carrocería tipo tanque. El transportador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario Único del Sector Transporte, sección "Transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. Asimismo, deberá portar la guía única de transporte, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Los agentes de la cadena de distribución que requieran transportar combustibles líquidos derivados del petróleo deberán contratar el servicio a través de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, en caso de que dicho transporte se realice en vehículos de terceros.

Si el transporte se realiza en vehículos de propiedad del mismo agente de la cadena, este sumirá la responsabilidad del transporte y deberá cumplir con la normatividad vigente en la materia.

PARÁGRAFO 2. Solo los vehículos que porten el original y copia de la guía única de transporte debidamente diligenciada podrán transportar combustibles líquidos derivados del petróleo por las carreteras nacionales. La Fuerza Pública y demás autoridades que ejerzan funciones de policía judicial deberán solicitar al transportador de dichos combustibles la guía única de transporte para estos productos. En el evento de que no la porten deberán inmovilizar inmediatamente los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades judiciales competentes.

PARÁGRAFO 3. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que transporten productos por vía terrestre deberán mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de Transporte, de la Fuerza Pública y demás autoridades una relación de los vehículos utilizados para esta actividad.

PARÁGRAFO 4. Todo vehículo que transporte combustibles líquidos derivados del petróleo debe ser de carrocería tipo tanque y deberá mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 5. Autorizase en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva.

Para los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción.

En tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al transportador. La certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada.

El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad, no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.

Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.”

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×
Volver arriba