CONCEPTO 375 DE 2010
(Enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado origen 000034 del 6 de enero de 2010
Remuneración activos de conexión.
Radicado CREG E-2010-000084.
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto a través de la cual consulta aspectos relativos a la remuneración de activos de conexión, así:
En el documento CREG 089 de 1o de octubre de 2009, adjunto a la comunicación recibida, se indica en una parte de su Anexo 1, ASPECTOS GENERALES: “En los casos en el que el tercer devanado de un transformador tridevanado no se usa (no tiene nada conectado), se asimiló a un transformador bidevanado con la potencia de baja asignada según la máxima que se puede obtener en el devanado secundario que se va a utilizar de conformidad con los datos de capacidad reportados por el OR”. Teniendo en cuenta esta indicación del documento de la CREG, tenemos las siguientes inquietudes con relación a los casos que cumplan tal condición:
1. En el caso que la bahía de alta del transformador sea en configuración anillo ó interruptor y medio (y por lo tanto haga parte del STN), el transformador es un activo de conexión que está remunerado hasta su capacidad del lado de baja del transformador que esté siendo utilizado. En esta condición el propietario de los activos no tiene remuneración por la capacidad del lado de baja, preguntamos:
a. ¿Puede el propietario de los activos comercializar la capacidad disponible del transformador en el devanado no remunerado?
b. ¿Un usuario que se conecte al devanado de baja no remunerado, se considera directamente conectado al STN?.
c. En la condición indicada en el literal b, de la resolución CREG 097 de 2008, ¿el usuario estaría obligado a pagar cargos por uso del STR, en los términos establecidos en el artículo 7 Tratamiento de Activos de Conexión al STN?.
d. En caso que la capacidad del devanado del transformador no reconocida por la CREG, no pueda ser comercializado por el propietario de los activos por la vía de contrato de conexión, ¿Cómo puede recuperar la inversión en un transformador de mayor capacidad a la reconocida?.
¿Está obligado el propietario a mantener el activo en operación?
2. En el caso que la bahía de alta del transformador sea configuración diferente a anillo ó interruptor y medio, ¿Cuál sería la respuesta a las mismas preguntas del numeral 1?. Adicionalmente y en el caso que se pudiera compartir el transformador para el nuevo usuario vía contrato de conexión, ¿Cómo se compartiría la bahía de alta del transformador?.
El texto inicialmente transcrito por usted, incluido en el Anexo 1 de los documentos CREG soporte de las resoluciones que aprobaron cargos por uso con base en la Resolución CREG 097 de 2008, se refiere a la forma de remunerar totalmente un transformador tridevanado cuyo tercer devanado no es utilizado.
Es necesario aclarar que un transformador tridevanado, con cualquier capacidad de alta y cuyo tercer devanado no es usado, para efectos de su remuneración, es asimilado a una UC de transformador bidevanado con una capacidad igual a la máxima de alimentación en el devanado que se va a utilizar, según datos de placa del transformador suministrados por el OR.
En estas condiciones, es claro que dicho transformador es remunerado totalmente como el equivalente de un transformador bidevanado, excepto en los casos que el OR haya solicitado una remuneración inferior al 100% del mismo.
Cuando un transformador es totalmente remunerado, independientemente de que tenga un devanado sin utilizar con una capacidad asociada, consideramos aplicable al caso lo dispuesto por el Artículo 7 de la Resolución CREG 097 de 2008:
Artículo 7. Tratamiento de Activos de Conexión al STN. Los activos de Conexión del OR al STN que utilizan los OR serán considerados en el cálculo de los costos del STR y se remunerarán vía cargos por uso, sin perjuicio de los contratos de conexión que existan con el propietario de los activos.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los usuarios finales que se conecten a activos que están siendo remunerados a los OR mediante cargos por uso, se entenderán conectados a un STR o SDL y por lo tanto pagarán los cargos por uso respectivos.
PARÁGRAFO. Para las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, en las que se tengan usuarios finales considerados como conectados directamente al STN, no habrá lugar al cobro de cargos por uso de STR o SDL. Para este efecto, se entiende que un usuario final está conectado directamente al STN cuando el equipo que está instalado entre su punto de conexión y el STN corresponde a activos de transformación con tensión primaria del STN y sus módulos asociados incluyendo, sólo para estos casos, el barraje del lado de baja tensión. En estas condiciones sólo se remunerará vía cargos por uso la proporción de los activos que utiliza el (los) OR. Los porcentajes de participación en el uso para remunerar el activo entre quienes lo utilizan, se determinan en proporción a las demandas máximas de cada una de las partes.
De acuerdo con lo anterior, en caso de que un Agente conecte un usuario utilizando el tercer devanado (antes en vacío) de un transformador tridevanado de conexión al STN, este usuario no puede ser considerado como conectado directamente al STN dado que se conectaría a equipos ya reconocidos bajo cargos por uso.
Todos los usuarios que se conecten al STR o SDL deben pagar los cargos por uso respectivos. De esta manera, en caso de que un usuario se conecte en el devanado no utilizado de un transformador tridevanado, que ha sido asimilado a una UC de transformador bidevanado con una capacidad igual a la máxima de alimentación en el segundo devanado, dicho usuario pagará cargos por uso respectivos y el OR podrá solicitar a la CREG que le sea remunerada la capacidad del transformador que antes no había sido reconocida en los cargos por uso.
Por otra parte, sus inquietudes expresadas en los párrafos numerados como 1 y 2 se consideran confusas, dado que los activos que conforman una conexión al STN están claramente determinados en la definición de Activos de Conexión del OR al STN establecida en la resolución CREG 097 de 2008, así:
Activos de Conexión del OR al STN. Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional.
Se consideran como Activos de Conexión del OR al STN las siguientes UC: la Bahía de Transformador con tensión mayor o igual a 220 kV, el Transformador con una tensión primaria mayor o igual a 220 kV y, secundaria o terciaria, cualquier tensión inferior a 220 kV y las Bahías de Transformador de los lados de baja tensión. En las subestaciones del STN con configuración de anillo o interruptor y medio no se remunerarán, a través de cargos por uso de la actividad de distribución, las bahías con tensión mayor o igual a 220 kV.
Los Activos de Conexión del OR al STN se remunerarán mediante Cargos por Uso y por lo tanto hacen parte de los activos de uso de los STR. El OR es el responsable por la Operación y Mantenimiento de estos activos.
(…)
Con esto, los activos que son parte de la conexión incluyen la bahía de alta del trasformador independientemente de la configuración de la subestación, lo cual no se puede confundir con la vía escogida para la remuneración de algunos de esos activos, pues en la definición sí se efectúa una distinción de activos según la configuración de la subestación pero para establecer que el procedimiento para el reconocimiento de las bahías en configuración interruptor y medio y anillo se hará a través de cargos por uso del STN y no del STR o SDL.
Finalmente, respecto de su inquietud acerca de la obligatoriedad de mantener el activo en operación, no se debe olvidar que los agentes son responsables por la administración, operación y mantenimiento de todos los activos que son utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y una de sus principales obligaciones es la mantener el servicio en las mejores condiciones de continuidad posibles, sin que alguien pueda retirar un equipo por considerar que no se encuentra debidamente remunerado.
La única posibilidad que se encuentra en la regulación existente para el retiro de un equipo es la establecida en el Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, así:
“Consignación de Equipos. Es el procedimiento mediante el cual se autoriza el retiro de operación de un equipo, una instalación o parte de ella para mantenimiento.”
Si bien los agentes transportadores pueden ser propietarios de activos en las redes del Sistema Interconectado Nacional, ésta propiedad, en cuanto a su disposición, está sometida a diversos límites derivados de la circunstancia de que los bienes que la integran están vinculados a una actividad de un servicio público domiciliario cuya planeación de la expansión y su operación se realiza de manera integral y no por decisiones unilaterales y aisladas de los transportadores o propietarios, distintos de quien tiene la responsabilidad de la operación la red.
Los activos que componen el sistema interconectado son la infraestructura básica que permite el funcionamiento del mercado y la existencia de competencia en generación y comercialización. Por ello, si bien es posible la entrada y salida de agentes al negocio de la transmisión o distribución mediante la cesión de activos, la entrada y salida de activos de las redes a través de la cuales se presta el servicio no está al libre arbitrio de los propietarios.
La existencia de los activos de distribución no es fortuita, han sido construidos y están siendo remunerados respondiendo a unas necesidades de la prestación del servicio, de confiabilidad del sistema y calidad del servicio determinadas.
Con lo anterior, es claro que el único evento en el que se puede retirar un equipo utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que hace parte de la red de uso, es para efectos de su mantenimiento.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo