CONCEPTO 0360 DE 2021
(enero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Consulta sobre aplicación de la Resolución CREG 193 de 2020
Radicado CREG E-2021-000972
Respetado señor Director:
En la comunicación de la referencia usted cita el segundo párrafo del parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 193 de 2020, y al respecto plantea la siguiente consulta:
… si al señalar que la ampliación “podrá” ser realizada por el transmisor nacional que represente el mayor valor de activos en la unidad funcional, se entiende que también puede ser otro transmisor que tenga activos en la misma unidad funcional, independientemente de si es o no el agente con mayor valor activos en la línea o subestación, en la medida haya manifestado interés y que se cumplan mejor los principios de eficiencia, oportunidad, calidad y confiabilidad en la planeación del sistema.
Al respecto le informamos que, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del referido parágrafo 5, la ampliación puede ser realizada por cualquiera de los transmisores mencionados en ese aparte de la resolución, donde también se indica el orden de prelación a aplicar cuando hay varios de estos transmisores interesados en la construcción.
Por su parte, el primer párrafo del citado parágrafo, establece que la ampliación podrá llevarse a cabo “cuando la UPME identifique en el Plan de Expansión de Referencia que esos activos son necesarios para evitar o mitigar situaciones con alta probabilidad de desatención de demanda, o para mitigar restricciones del sistema, y que el tiempo disponible no es suficiente para llevar a cabo el mecanismo de libre concurrencia de que trata el artículo 4 de esta resolución, y tener los activos en operación comercial en la fecha en que son requeridos”. Entendemos de lo anterior que la UPME habrá tenido en cuenta los principios mencionados en su comunicación para incluir esta ampliación en el plan de expansión de transmisión, incluyendo la definición de la fecha en que debe entrar en operación comercial la ampliación en cumplimiento de dichos criterios.
Ahora bien, en cuanto el criterio de oportunidad, también vale la pena traer a colación lo previsto en el primer párrafo del parágrafo 3 del mismo artículo 6 en mención:
Una vez aprobado el Plan de Expansión de Referencia, la UPME informará al transmisor sobre los proyectos de ampliación incluidos y la fecha definida en el Plan para la puesta en operación. El transmisor deberá manifestar por escrito a la UPME, dentro del término que esta le señale, si desea desarrollar el respectivo proyecto de ampliación de sus activos, caso en el cual se obligará a ponerlo en operación en la fecha definida en dicho Plan. (Subrayado añadido)
Del texto citado se entiende que las manifestaciones de interés, que pueden entregar los transmisores a los que se hace referencia en el parágrafo 5, deben contener el compromiso de que la ampliación entrará en operación en la fecha prevista en el plan de expansión. Se observa por tanto que, solo cumple con lo exigido y es válida la manifestación de interés que incluye el compromiso mencionado.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo