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CONCEPTO 356 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación TL-2017-000356

Respetado XXXXX,

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos solicita lo siguiente:

“Cuando compro el gas GLP por peso en kilos me favorece mucho porque el contenido que queda en el cilindro me lo retoman y sale más barato el valor del contenido de la pipa.

Consulta: la regulación permite este tipo de prácticas?. si no es así, que acciones debo tomar, pese a que me favorece.”

En primer lugar, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Respecto al tema tarifario, le informamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las principales funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas son expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, GLP, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

En el caso del GLP distribuido mediante cilindros, el esquema tarifario actual que determina el costo de prestación del servicio al usuario final contempla la remuneración de algunas actividades involucradas en la prestación del servicio bajo el régimen de libertad regulada y otras bajo el régimen de libertad vigilada. Lo anterior resulta en que la agregación de los costos de cada actividad haga que la tarifa al usuario final cambie entre las diferentes empresas que prestan el servicio en una misma zona, permitiendo que el usuario pueda elegir la mejor relación precio-calidad.

Se entiende por libertad regulada cuando las empresas establecen el precio del servicio de acuerdo con unas metodologías establecidas por la comisión para remunerar la actividad; en el régimen de libertad vigilada, las empresas determinan libremente cuál es el precio del servicio pero dichos valores son vigilados para evitar abusos por parte de las empresas.

Las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP se encuentran bajo un esquema de libertad vigilada y por tanto la tarifa por código de presentación publicada por el comercializador es una tarifa máxima la cual debe responde a los costos de inversión (e.g. adquisición de cilindros) y costos de administración, operación y mantenimiento.

Mencionado lo anterior la regulación establece un costo unitario de prestación de servicios en pesos por kilogramo ($/kg) por tipo de cilindro, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 180 de 2009, el cual incluye el costo de compra de GLP, el costo de transporte, el cargo de distribución y el cargo de comercialización sin embargo, actualmente la regulación no prevé un esquema de compensaciones y/ devoluciones.

Finalmente, es importante tener en cuenta que todo lo relacionado con la reglamentación técnica para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP es un asunto de competencia del Ministerio de Minas y Energía. Entidad ante la cual puede solicitar cualquier información relacionada al respecto.

De evidenciar alguna inconformidad o incumplimiento de la normatividad vigente por parte del prestador del servicio, y habiendo agotado la actuación administrativa puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ente que tiene a su cargo la función de control y la vigilancia de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994.

Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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