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CONCEPTO 342 y 6494 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Radicados CREG TL-2017-000342 y E-2017-006494

Respetado XXXXX:

Hemos recibido las comunicaciones de la referencia en las cuales nos formula las siguientes inquietudes:

Radicado CREG TL-2017-000342:

Los costos de administración, operación y mantenimiento del alumbrado público fueron tasados en un 10.3% por la Resolución CREG 1123/2011<sic, 123/2011>. Sin embargo, no esta establecido el costo de la administración del servicio en caso de ser asumido por el municipio, los costos de la interventoría o una supervisión especializada que permitiría además de la eficacia en el servicio, el pago de tarifas justas por parte de quienes somos suscriptores del servicio de energía domiciliaria. Adicionalmente, mi inquietud es si los operadores del servicio de alumbrado público requieren inscripción ante la CREG, dado que además de la regulación sería una actividad complementaria o conexa con la energía eléctrica según las leyes 142 y 143 de 1994.

Radicado CREG E-2017-006494:

En la Regulación no está establecido el porcentaje de los costos en los que incurre un municipio para financiar sus costos para la administración del servicio de alumbrado público, tales como supervisión, interventoría, costos del contrato de suministro de energía, diseños de alumbrado público, etc. Debe establecerse si el impuesto de alumbrado público debe financiar los costos administrativos de los municipios para cumplir con la obligación contemplada en los art. 5 del Dto 2424 de 2006 y 6 de la Resolución CREG 123/11.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas

- Respuesta a la inquietud relacionada en el Radicado CREG TL-2017-000342:

Le informamos que el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, otorga la facultad a los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los municipios o distritos.

En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial y bajo las disposiciones legales vigentes, les corresponde a los respectivos concejos identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, y regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.

La Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, contempla los costos máximos de:

1. Suministro de energía con destino al funcionamiento del alumbrado público.

2. Inversiones en el sistema de alumbrado público. Comprende la modernización, reposición y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público. La remuneración de la actividad de inversión no aplica a la infraestructura de propiedad del municipio o distrito entregada al prestador de la actividad de inversión.

3. Los costos de administración, operación y mantenimiento, AOM.

Con base en lo antes expuesto y conforme con la ley, regulatoriamente los gastos reconocidos de administración, operación y mantenimiento para la prestación del servicio de alumbrado público, solo incluyen lo correspondiente al sistema de alumbrado público y no consideran otros costos de la administración propia del funcionamiento del municipio.

Los sistemas de alumbrado público deben cumplir exigencias y especificaciones mínimas para que las instalaciones de iluminación garanticen la seguridad y confort con base en su buen desempeño operativo, así como los requisitos de los productos empleados en la misma.

Cualquier instalación de infraestructura de alumbrado público debe sujetarse a las disposiciones del REGLAMENTO TÉCNICO DE ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO, RETILAP, expedido por el Ministerio de Minas y Energía. El RETILAP establece el alcance de las actividades de AOM, así como las obligaciones propias de la interventoría del servicio de alumbrado público.

La metodología de los costos máximos para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público, en caso de ser contratado por el municipio, establece en la Resolución CREG 123 de 2011, Artículo 3. Definiciones, lo siguiente:

Interventoría del Sistema de Alumbrado Público: Es la interventoría que deben contratar los municipios para el Servicio de Alumbrado Público, conforme a lo establecido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, el Decreto 2424 de 2006 y el RETILAP y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o complementen.

Conforme lo anterior, los costos de interventoría del alumbrado público deben ser contemplados en los costos máximos de prestación del servicio, con los alcances que establece el RETILAP.

Sobre su inquietud, si los operadores del servicio de alumbrado público requieren inscripción ante la CREG, nos permitimos informarle que el alumbrado público es un servicio público No domiciliario. La CREG solo tiene dentro de sus funciones asignadas, la de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, establecidas en la Ley 142 y 143 de 1994 y el Decreto 1260 de 2013 y con respecto al alumbrado público, las previamente establecidas en el Decreto 2424 de 2006 y el artículo 29 de la ley 1150 de 2007

Así las cosas, la CREG no está facultada para adelantar la inscripción de operadores para la prestación del servicio de alumbrado público.

- Respuesta a la inquietud relacionada en el Radicado CREG E-2017-006494:

En relación a la inclusión de los costos administrativos en los cuales puedan incurrir los municipios o distritos para su funcionamiento distintos a los costos de Administración Operación y mantenimiento, AOM, necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, ratificamos la respuesta dada a la comunicación con radicado de salida CREG S-2017-003418, en respuesta a su radicado CREG E-2017-005795 del 13 de junio de 2017, de la cual anexamos copia.

El contenido completo de la resolución CREG, antes citada, puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo Regulación/ Resoluciones.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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