CONCEPTO 338 DE 2009
(Enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación por correo electrónico
Radicado CREG-E-2009-000558 de enero de 2009
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual nos solicita aclaración sobre el precio máximo ponderado establecido en el Artículo 5 de la Resolución CREG 059 de 2008.
En primer lugar indica en su comunicación que de la definición contenida en el Artículo 1 de la Resolución CREG 066 de 2007, Precio Máximo Regulado de GLP, Ecopetrol interpreta que “…el precio que se paga entre comercializadores mayoristas se determina libremente; es decir sin sujeción a precios máximos.”
Si bien no es claro para la CREG que esta conclusión pueda deducirse de la definición establecida para el Precio Máximo Regulado de GLP, el análisis integral de la regulación vigente en materia de precios de GLP si permite en primera instancia concluir esta situación sujeta a las siguientes restricciones:
- Las negociaciones entre ECOPETROL y otros agentes comercializadores mayoristas sobre el GLP producido en las diferentes fuentes reguladas están sujetas a negociaciones libres entre las partes pero, en ningún caso, un posible mayor precio resultante de las mismas puede ser trasladado a los distribuidores.
- El precio máximo regulado definido para cada fuente aplica para ese producto, independientemente del punto de entrega a los distribuidores.
- Aun cuando sobre un producto se de la excepción de precio máximo regulado contemplado en el Artículo 4 de la Resolución CREG 066 de 2007, el precio máximo regulado aplicará siempre que ECOPETROL sea el comercializador mayorista que atiende a los distribuidores con ese producto.
En segundo lugar, con base en las fórmulas de cálculo del precio máximo para el GLP producido en las refinerías de Cartagena y Barrancabermeja y en el Campo de Apiay, establecidas en los Artículos 3, 4 y 6 de la Resolución CREG 066 de 2007, así como del Artículo 5 de la Resolución CREG 059 de 2008, Ecopetrol solicita:
“..ante el escenario de demanda creciente de GLP, la cual debe atenderse primero con el producto procedente de las fuentes nacionales (Artículo 5 de la Resolución CREG 059 de 2008) y teniendo que existe otra oferta disponible de producto nacional proveniente de fuentes no reguladas (cuyos precios son inferiores al del GLP importado, lo cual garantiza la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y favorece al usuario final), quisiéramos solicitar su autorización para permitir a Ecopetrol S.A. incluir dentro de la ponderación establecida para la aplicación temporal de un precio máximo ponderado entre precio de importación y precio de producción nacional”, además del precio de las fuentes reguladas, el precio de adquisición del GLP de fuentes nacionales no reguladas en las mismas condiciones definidas para el producto importado (costo de comercialización y transporte).”
Para dar respuesta a esta inquietud, recordemos lo que establece el Artículo 5 de la Resolución CREG 059 de 2008:
“ARTÍCULO 5. APLICACIÓN TEMPORAL DE UN PRECIO MÁXIMO PONDERADO ENTRE PRECIO DE IMPORTACION Y PRECIO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Hasta cuando la CREG expida el Reglamento de Comercialización Mayorista y establezca la fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario de prestación del servicio público domiciliario de GLP al usuario final que le permita al Distribuidor trasladar el costo de adquisición del producto, Ecopetrol podrá cobrar el precio máximo de suministro de GLP haciendo un promedio ponderado entre los precios máximos autorizados para GLP importado y el precio máximo autorizado para GLP producido en las fuentes nacionales. La ponderación se deberá hacer por los volúmenes efectivamente vendidos de cada fuente, suponiendo siempre que la demanda nacional se atiende primero con el GLP de las fuentes nacionales.
Parágrafo 1. El precio del GLP importado podrá adicionarse con el costo del transporte entre Cartagena y Barrancabermeja definido conforme al Artículo 3o de esta resolución, cuando el GLP importado se entregue a Distribuidores en Barranca ó se inyecte al sistema de transporte en este terminal.
Parágrafo 2. Mensualmente Ecopetrol deberá reportar a través del SUI la forma de cálculo del precio ponderado aplicado.”
La regulación vigente autoriza que, de manera temporal, ECOPETROL forme mensualmente un único precio nacional de suministro de GLP a distribuidores. Este precio estará conformado por la ponderación por volumen de las cantidades reales comercializadas procedentes de las fuentes reguladas de producción nacional y/o de las fuentes importadas, cuando éstas se den, pudiendo agregar a estas últimas el costo del transporte entre Cartagena y Barrancabermeja si éstas son entregadas en esta última o son inyectadas al sistema de poliductos en ese mismo punto.
Por lo tanto, su solicitud de autorizar la inclusión de otras fuentes no reguladas en el precio ponderado no es viable a la luz de la regulación vigente.
Cordialmente,
HERNAN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo