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CONCEPTO 337 DE 2017

(Febrero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2017-000014

Hemos recibido la comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

La empresa EPM está haciendo un cobro en energía cuya descripción dice Revisión por valor de 62.900. Me parece una exageración este cobro. Según EPM este cobro es para apartamentos nuevos para verificar que el servicio se preste bien. Entonces por revisar un tablero externo al apartamento nos hacen un cobro exagerado y creo que no nos corresponde pagarlo. Es un abuso de la empresa.

Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.

En consecuencia esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios ni pronunciarse mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

No obstante lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a continuación a los temas regúlatenos que son objeto de su comunicación.

Respecto a los cobros por la revisión de la acometida y el medidor, así como el suministro de materiales, la Resolución CREG 225 de 1995<sic, es de 1997> establece en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

(...)

Artículo 3o. Régimen Tarifario de Libertad. Se sometan al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servido de Conexión: S Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.

El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél esté en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servido deberé mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de prados, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades.

Artículo 4o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración ¡nidal de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con 1o que se determina a continuación...

(...)

c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor

Sólo se podrá cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al cite de la conexión.

El Prestador del Servido deberá aplicar los criterios anteriores para determinar los cargos por concepto de revisión de la ¡instalación de la conexión y configuración y programación del medidor, e informarlos a la CREG. Esta última podrá modificar el valor informado por el Prestador del Servido, en caso de que así lo juzgue necesario.

Parágrafo. Cuando el usuario solicite al Prestador del Servido una revisión de la instalación de la conexión, este último podrá cobrar el correspondiente cargo, salvo que la obra de conexión la haya efectuado el Prestador del Sentido.

(...)

Por otro lado, es preciso señalar que de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 corresponde a la empresa en primera instancia resolver peticiones, quejas y reclamos de los usuarios relacionados con la prestación del servicio o con la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios.

Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos, los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios.

En relación con los recursos, es necesario destacar que existen dos tipos. El recurso de reposición, que se presenta ante la empresa y con el cual se obliga a ésta a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o

representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión.

A su tumo, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa, estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio.

En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo(E)

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