CONCEPTO 329 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:
1. Puede un municipio a través de un Convenio o Contrato Interadministrativo prestar indirectamente el servicio de alumbrado público con una empresa de servicios públicos específicamente una Electrificadora con mayoría estatal. Que esta última tenga a su cargo la operación y mantenimiento.
2. En caso de ser afirmativa la respuesta, igualmente podría quedar establecido en el Convenio o Contrato Interadministrativo, que la empresa de servicios públicos tenga a su cargo la modernización de los puntos lumínicos del municipio, es decir, que la empresa asuma todo el costo de la modernización y posteriormente el municipio a través del impuesto de alumbrado público remunere el costo de la inversión a la ESP?
3. Es posible que un contrato de suministro de energía para alumbrado público, pueda ser modificado a través de una oferta mercantil y obligar a un municipio a comprar energía a un precio determinado por tres años seguidos?
Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, procederemos a comentar de manera general la normatividad asociada al tema de su consulta, respecto de la cual le informamos que según el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, se establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público-AP por parte de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio.
Así mismo, el decreto antes mencionado establece la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de AP, como los establecidos en la Resolución CREG 122 y 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
El municipio o distrito es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público y según lo establecido en la Ley 1386 de 2010, está prohibido que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares. Por tal razón, el municipio o distrito debe establecer los alcances y las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos frente al impuesto del alumbrado público.
Con relación a la primera y segunda de sus consultas, el municipio o distrito puede prestar el servicio público de alumbrado en forma directa o a través de terceros, para lo cual se pueden establecer varios tipos de contratos, además de los que considere el municipio o distrito de conformidad con las normas que apliquen como responsable de la prestación del servicio:
- Un contrato con un comercializador, que lo represente ante el Mercado Mayorista de Energía, para el suministro de energía eléctrica destinada al servicio de alumbrado público, cuyo régimen se somete a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación de la CREG en esta materia.
- Un contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público para actividades de Inversión (modernización, reposición, expansión) y administración, operación y mantenimiento que se somete al régimen del Estatuto General de Contratación.
- Un contrato de facturación y recaudo conjunto con un servicio público domiciliario, sin ninguna contraprestación, de acuerdo con el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual introdujo cambios jurídicos a la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios.
- Un contrato de interventoría que se sujeta a las normas sobre contratación estatal en caso que sea prestado por un tercero (Sección 700 del Reglamento de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP).
Por su parte, la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, le permite a los municipios valorar y trasladar a la tarifa del alumbrado público, las actividades relacionadas con la prestación del servicio y contempla los costos máximos de:
- Suministro de energía con destino al funcionamiento del alumbrado público.
- Inversiones en el sistema de alumbrado público. Comprende la modernización, reposición y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público.
- Administración, operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado público.
Con relación a la tercera de sus consultas, de acuerdo con el Artículo 2.2.3.6.1.5, Contratos de suministro de energía, del Decreto 1073 de 2015, los contratos para suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán cumplir con la regulación expedida por la CREG para tal efecto.
El artículo 10, de la Resolución CREG 123 de 2011 establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos, que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
La Resolución CREG 020 de 1996, por la cual se dictan normas con el fin de promover la libre competencia en las compras de energía eléctrica en el mercado mayorista, la cual fue modificada por la Resolución CREG 167 de 2008, determina que los plazos que las partes pueden convenir para la compraventa o suministro de energía eléctrica que se realice entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquellas y estas, entre todas ellas y las empresas comercializadoras y los usuarios no regulados, son libres, y no requieren autorización previa alguna de la CREG, cualquiera sea la duración de los contratos.
Dado el marco legal y regulatorio vigente, la CREG no tiene dentro de sus competencias la facultad para conceptuar sobre las diferentes modalidades de contratación, oferta mercantil o convenio que se establezcan por parte de los municipios para la prestación del servicio No domiciliario de alumbrado público.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)