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CONCEPTO 312 DE 2014

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 01/12/2014

Radicado CREG TL-2014-000312

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de referencia y en la que nos manifiesta lo siguiente

“Recibí comunicación suspensión suministro gas el 24 de nvbre, solicité cita a EPM para certificación y me la dieron para el 10 de dbre pero me informaron que me pueden suspender el servicio. ¿Es posible que al tener ya la cita concertada se pueda evitar la suspensión? Aclaro que me confundí con la revisión de gasodomésticos anual, la cual hago cumplidamente y por eso no solicité antes la revisión”.

Antes de entrar a resolver sus inquietudes, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Ahora bien, con respecto al tema de su interés, como lo es el relacionado con la revisión de las instalaciones internas de gas natural, le informamos que en el año 1995 se expidió la Resolución CREG 067, en donde se estableció entre otros aspectos, que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario.

La normativa antes mencionada, con posterioridad a su vez, fue modificada por la Resolución CREG 059 de 2012, en donde se estableció que el Plazo Máximo de Revisión Periódica, corresponde a la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.

Así mismo estableció que el Plazo Mínimo entre Revisión, corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica y dentro de éste tiempo es que se debe se programar y se deberá realizar la revisión periódica de la instalación. Adicionalmente, contempla que la revisión periódica de la instalación interna de gas, debe ser adelantada por organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados.

Por lo tanto, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, dentro de los términos establecidos y con los organismos que se encuentren debidamente acreditados, dándose así cumplimiento a lo establecido en la regulación vigente.

Ahora bien, en el caso de que no se realice la revisión de la instalación interna de gas dentro de los plazos contemplados, en el artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2012 (el cual modifica el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995) se establece lo siguiente:

“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.(El resaltado es nuestro)

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta el objeto de la consulta por usted realizada, sí la cita para efectuar la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural, se da por fuera del plazo de los cinco (5) años establecidos por la regulación, es perfectamente viable que se proceda a la suspensión del servicio correspondiente por parte del distribuidor, al no haberse dado cumplimiento a la disposición establecida por la normativa.

Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia

Esperamos con lo anterior, haber dado respuesta a la inquietud por usted planteada y le informamos que la respuesta a la misma se da en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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