CONCEPTO 310 DE 2017
(Febrero 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
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Asunto: Radicado CREG E-2017-000542
Respetada señora Correa:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:
La presente queja es con el fin de manifestar mi inconformidad sobre el impuesto de alumbrado público que estén cobrando en el municipio del socorro, Santander, el cual equivale a un 15% sobre el gasto generado durante el mes. Me parece que este cobro es excesivo y además viola el derecho a la igualdad, puesto que el gasto interno no tiene nada que ver con el gasto externo, entonces los vecinos que también se benefician del mismo alumbrado pagan menos que otros, perteneciendo al mismo estrato social.
También me gustaría saber qué destino tiene el dinero que recaudan de dicho impuesto, porque estuve indagando sobre el mismo y ni la empresa de energía ESSA, ni ia empresa que realiza el mantenimiento del alumbrado da razón alguna. Además pregunté en la alcaldía y que tampoco ellos tienen conocimiento del cobro del impuesto y nada que dan un argumento para sustentar dicho cobro. Es importante para los usuarios conocer quién hace el cobro y para que lo destinan.
También manifesté en la empresa de energía que realizaron un cobro excesivo del gasto de energía y contestaron que ese es mi gasto, entonces pedí una revisión y me dicen que a ellos no les corresponde que debo pagar un técnico electricista de mi cuenta y que ese es el gasto.
Realmente me siento mal porque no existe un control por parte de ia empresa de energía ESSA, ni del cobro del impuesto de alumbrado público.
Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
En ese contexto procedemos a dar respuesta a sus inquietudes por temas: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
La creación del impuesto de alumbrado público fue autorizada a los Concejos Municipales a través de la Ley 84 de 1915 y la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público fue atribuida a los municipios o distritos, conforme lo dispuesto en el artículo artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que además señala que aquellos podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio.
El decreto 1073 de 2015 define también las funciones de otras entidades con respecto al servicio de alumbrado público, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia. Para efectos prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:
1. Control Técnico. Las interventorías de los contratos prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a ¡a normatividad que expida para esos Unes el Ministerio de Minas y Energía.
2. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en artículo 62 la 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan v tramiten peticiones, quejas v reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servido de alumbrado público. (Subrayado fuera de texto original)
Con relación a la forma cómo se determina el tributo de alumbrado público de su municipio, dentro de la autonomía territorial, principio de raigambre constitucional, le corresponderá al Concejo Municipal, determinar la materia objeto de su queja, toda vez que éste tiene la facultad para establecer quiénes son sujetos pasivos del tributo, la base gravable, las tarifas, su destinación y demás asuntos relacionados con dicho impuesto, tal como quedó ratificado en los artículos 349 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, actual Reforma Tributaría.
Sin perjuicio de lo anterior, ratificamos que la facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos traslado de sus quejas e inquietudes sobre la prestación del servicio y el cobro del impuesto de alumbrado público a la alcaldía municipal del Socorro por ser de su competencia.
CONSUMO DOMICILIARIO DE ENERGIA
Con relación a su queja sobre el cobro de energía, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, solicitudes, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de quince (15) días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso efe reposición y en subsidio de apelación*. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para que resuelva la apelación.
La SSPD es la entidad encargada del control, inspección y vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
El contenido completo de las normas referidas al Ministerio de Minas y Energía puede ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo(E)