CONCEPTO 309 DE 2012
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Certificado de calibración de equipos como medio de medición
Radicado CREG TL–2012–000309
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la cual formula la siguiente consulta:
La Empresa DISPAC SA ESP, hace más de un año instaló unos equipos electrónicos en los postes de energía y en mi vivienda instalaron un display con esos equipos ellos dejaron de venir a realizar la toma de lectura reportada por el medidor incluso desde sus oficinas suspenden el servicio a quien no pague puntualmente. Esos equipos funcionan bajo la teoría de PLC (Comunicación por líneas de potencia), desde que instalaron dichos aparatos mi consumo subió más del 15%, las dudas que tengo y que no han sido resuelta por DISPAC SA ESP son las siguientes.
1. Esos equipos si están permitidos como equipos de medidas, certificados y calibrados por las entidades acreditadas, como puedo verificar como usuario dicha documentación que a la fecha no he tenido repuesta.
2. No hay forma que el usuario final revise y compare su consumo toda vez que lo hacen vía satelital, quien garantiza que no hay manipulación en las lecturas.
3. Esos equipos están instalados en los postes y en mi casa hay un Display, ósea debo como usuario responder por el consumo del Display al igual que las pérdidas en la acometida dada la ubicación del equipo.
4. Si ya la Empresa no viene a verificar la toma de lectura no será que en los costos por comercialización para mi deben ser un poco menos.
5. Cuando las comunicaciones se saturan la descarga de la información la realizan subiéndose al poste con un computador, como puedo creer en la calidad de esa información.
En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, en el contexto de las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
En este contexto pasamos a dar respuesta general y abstracta a las preguntas planteadas en su comunicación:
1. Esos equipos si están permitidos como equipos de medidas, certificados y calibrados por las entidades acreditadas, como puedo verificar como usuario dicha documentación que a la fecha no he tenido repuesta.
Al respecto nos permitimos transcribir los artículos 9, 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios:
ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)
Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (…) (Hemos destacado).
Por lo antes transcrito, siempre y cuando en los contratos de condiciones uniformes se establezca la posibilidad de la alternativa de medición mencionada en su comunicación, la empresa podrá aplicarla. Debe tenerse en cuenta en todo caso que los equipos de medida, y por tanto los requisitos incluidos en el contrato de condiciones uniformes, deberán ajustarse a lo establecido en las Resoluciones CREG 025 de1995 y 070 de 1998 sobre medida. Adicionalmente, en lo que concierne al funcionamiento de los instrumentos de medida el artículo 145 establece el derecho del usuario de contar con esta información.
2. No hay forma que el usuario final revise y compare su consumo toda vez que lo hacen vía satelital, quien garantiza que no hay manipulación en las lecturas.
Entendemos que, por el contrario, el display permite verificar al usuario en forma permanente la información de su consumo diario y en las facturas cuenta con la información del día de la lectura y el período que se está facturando. Por lo tanto, el usuario puede tener toda la información requerida para comparar las lecturas que aparecen en el display con la del período explícito que se encuentra en la factura. De esta forma cualquier error que pueda presentarse en la lectura del medidor puede ser cuestionado por el usuario ante la empresa haciendo uso de los mecanismos que consagra la ley.
Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.6 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, el usuario puede solicitar la verificación del funcionamiento del equipo. Al respecto establece la norma mencionada:
7.6 REVISIONES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA
El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento.
En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario.
Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes.
Por lo anterior, si el usuario así lo solicita, se pueden realizar las verificaciones de su medidor, que como se planteó en una respuesta anterior es un derecho reconocido por la ley al usuario.
3. Esos equipos están instalados en los postes y en mi casa hay un Display, ósea debo como usuario responder por el consumo del Display al igual que las pérdidas en la acometida dada la ubicación del equipo.
De conformidad con la ley, la acometida está definida desde la derivación de la red local hasta el medidor a partir del cual el consumo registrado es responsabilidad del usuario, por tanto el consumo del display está incluido en el consumo del usuario, consumo que se considera parte del porcentaje de error permitido que tienen todos los medidores.
4. Si ya la Empresa no viene a verificar la toma de lectura no será que en los costos por comercialización para mi deben ser un poco menos.
Al respecto, le informamos que la Comisión actualmente está estudiando los cargos de comercialización en los que se considerarán las tecnologías de medición lo mismo que los costos en que incurre el comercializador para la prestación del servicio. La propuesta está contenida en la Resolución CREG 044 de 2012.
5. Cuando las comunicaciones se saturan la descarga de la información la realizan subiéndose al poste con un computador, como puedo creer en la calidad de esa información.
Al respecto reiteramos la respuesta a la pregunta 2. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de considerar que el prestador del servicio está incumpliendo lo establecido en la regulación puede ponerlo en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002 es la competente para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo