BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 307 DE 2013

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2013-000307 del 2013-11-20.

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

El artículo 5 de la ley 142 de 1994, señala que es competencias de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos:

"5.1. asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto..."

La disposición citada no establece que para el servicio público domiciliario de gas combustible los municipios deban asegurar la prestación del servicio.

De acuerdo con lo anterior, les solicito me informen si esta función la debe asumir los municipio no obstante estar dispuesto en el citado artículo, toda vez que las funciones a estos Entes Territoriales deben estar consagrados expresamente consagrados en la Constitución o en la Ley.

En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las leyes 142 de 1994 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Así mismo, le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.

De manera general, la Constitución Política de 1991 en su artículo 367 establece que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y así mismo dispone que los servicios públicos domiciliarios se prestaran directamente por cada municipio si las condiciones técnicas y económicas del servicio lo permiten.

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, es competencia de los municipios prestar los servicios públicos domiciliarios que determine la Ley:

ARTÍCULO 6o. El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 3o. Funciones de los Municipios. Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

(…)

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, el artículo 5, numeral 1, de la Ley 142 de 1994 señala que le corresponde a los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

Puntualmente, de la lectura del artículo anterior, se evidencia que el servicio de gas combustible no se encuentra incluido dentro de los servicios públicos domiciliarios cuya prestación deban asegurar los municipios.

No obstante lo anterior, ello no significa que dicho servicio no haya tenido algún tipo de tratamiento por parte del Legislador, ya que en virtud del artículo 8, numeral 2, de la Ley 142 de 1994 le corresponde a la Nación en forma privativa, planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

En ese sentido, se puede concluir que el legislador no otorgó competencia en este sentido a los municipios, sino que por el contrario se trata de una competencia exclusiva de la Nación.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para la prestación del servicio público de gas combustible por red es deber de los municipios adelantar los procesos relacionados con los planes nacionales que, para estos efectos, ejecuta el Ministerio de Minas y Energía.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

×
Volver arriba