CONCEPTO 300 DE 2007
(febrero 13)
<Fuente: Archivo interno CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía e-mail
Radicado CREG E-2007-000942
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde plantea una inquietud que tiene que ver con los sistemas de comercialización prepago:
Escenario: cliente de uso residencial con estrato uno (1), tiene el servicio de energía eléctrica pospago y decide cambiar a energía prepago dentro de un mismo periodo de consumo.
Consideraciones: el cliente tiene un producto de energía eléctrica y se cambia a un nuevo servicio energía eléctrica, el cliente en ambos productos tiene derecho a subsidio. Ambos servicios tiene la misma dirección de prestación del servicio o instalación.
Concepto: al entrar en operación el nuevo servicio de energía eléctrica, prepago, por ser un servicio nuevo, se debe tratar como tal y dar el subsidio a los primeros 130 kWh que compre dentro de un mismo periodo de consumo.
Preguntas: a cada servicio se otorga el subsidio independiente, es decir, se otorga a cada uno sobre la misma base de los primeros 130 kWh con subsidio?
Se debe controlar la base del subsidio entre los dos servicios, es decir, sumar el consumo del servicio pospago y los kwh comprados del prepago, para otorgar solo a los primeros 130 kwh resultante de la sumatoria de consumos y compras?
En las consideraciones planteadas en su pregunta menciona lo siguiente: “consideraciones: el cliente tiene un producto de energía eléctrica y se cambia a un nuevo servicio energía eléctrica, el cliente en ambos productos tiene derecho a subsidio…”.
La definición de servicio público domiciliario de energía eléctrica que está consignada en el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994 es la siguiente:
“14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”.
Consideramos que el cambio de sistema de comercialización del usuario no implica un cambio a un “nuevo servicio”; además creemos que el producto (energía eléctrica) no es un producto diferente, como así lo plantea usted en sus consideraciones, sino el mismo producto con un sistema de comercialización diferente.
De manera, que lo dicho en el “concepto” como: “al entrar en operación el nuevo servicio de energía eléctrica prepago, por ser un servicio nuevo…” consideramos que falla al confundir los conceptos de “servicio público” y “sistema de comercialización prepago”.
Respecto a los planteamientos y opciones que presenta sobre la aplicación de los valores de subsidios en la facturación, le sugerimos dirigir su pregunta al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos – FSSRI, perteneciente al Ministerio de Minas y Energía, quienes tienen la competencia para absolver dudas en esta materia.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo