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CONCEPTO 289 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación del 5 de enero de 2011

Radicado CREG E-2011-000102

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

1. ¿EXISTE ALGUNA RESOLUCIÓN DE LA CREG QUE CONTEMPLE QUE EN UNA VIVIENDA DE DOS (2) PISOS, EN LA QUE RESIDA UNA MISMA FAMILIA DE 5 PERSONAS, ES NECESARIAMENTE OBLIGATORIO INSTALAR DOS MEDIDORES DE GAS?

2. ¿EL PRESTADOR DEL SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO DEBE GARANTIZAR LAS REVISIONES PERIÓDICAS QUE REALICE AL USUARIO HASTA POR CUATRO O CINCO AÑOS? ¿O EL PRESTADOR PUEDE, SEGÚN SU CRITERIO, REALIZAR ESTAS REVISIONES CON LA FRECUENCIA QUE CONSIDERE Y FACTURAR CADA VEZ AL USUARIO?

3. ¿EXISTE ALGUNA HERRAMIENTA QUE PUEDA UTILIZAR EL USUARIO PARA EVITAR EL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE RESPECTO AL EXCESO DE LAS REVISIONES PERIÓDICAS? LA ANTERIOR PREGUNTA OBEDECE A QUE EN MENOS DE 4 AÑOS SE HAN REALIZADO TRES (3) REVISIONES PERIÓDICAS EN MI RESIDENCIA ¿ES ESTO NORMAL?

4. ¿LA EMPRESA ESTÁ OBLIGADA A COLOCAR UNA ETIQUETA VISIBLE DONDE CONSTE LA FECHA DE REVISIÓN? ¿Y EN CASO DE QUE LA EMPRESA INCUMPLA COMO DEBE PROCEDER EL USUARIO PARA DEFENDER SU DERECHO?

5. ¿EN UNA REVISIÓN RÁPIDA DE LA INSTALACIÓN DOMICILIARÍA LA EMPRESA PUEDE DETERMINAR EL CAMBIO DEL MEDIDOR SIN PREVIA COMPROBACIÓN TÉCNICA DEL ESTADO DE EXACTITUD DEL EQUIPO? ¿ACASO NO EXISTE OTRA INSTANCIA QUE CONTEMPLE LA CALIBRACIÓN DEL MISMO SIN TENER QUE FACTURAR AL USUARIO?”.

Antes de responder sus inquietudes, de manera atenta le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

En atención a su solicitud, procedemos a responder de manera general sus interrogantes, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

1. ¿EXISTE ALGUNA RESOLUCIÓN DE LA CREG QUE CONTEMPLE QUE EN UNA VIVIENDA DE DOS (2) PISOS, EN LA QUE RESIDA UNA MISMA FAMILIA DE 5 PERSONAS, ES NECESARIAMENTE OBLIGATORIO INSTALAR DOS MEDIDORES DE GAS?

Respecto a la medición individual, de manera atenta le informamos que la Ley 142 de 1994, en el artículo 14, define:

“Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.

Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato en condiciones uniformes de servicios públicos.”

De igual manera, el artículo 9 de la Ley en cita establece como derechos de los usuarios:

“9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley.

9.2 La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”

Así mismo, la Ley 142 de 1994, Artículo 146, establece que: “la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”

En concordancia con lo anterior, la Resolución CREG 108 de 1997, artículo 24, establece que:

“a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás”.

Se entiende por inquilinato la “Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios”. (Resolución CREG 108 de 1997 artículo 1).

De otra parte, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 675 de 2001, en su Artículo 3, la cual establece:

“Artículo 3. RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Sistema jurídico, que regula el sometimiento a propiedad horizontal de edificio o conjunto, construido o por construirse.

EDIFICIO: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo a con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular de los bienes comunes”.

El inciso segundo del parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 dispone que “(…) las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto (…)”.

Igualmente, el artículo 80 de esta Ley establece la obligación para los constructores y urbanizadores de instalar medidores de consumo en forma individual; también establece el procedimiento a seguir para que las unidades inmobiliarias cerradas que no cuenten con medición individual puedan acceder a la misma. Dicha disposición establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual. PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios”.

De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que la regla general consiste en que todos los usuarios del servicio de gas natural por redes de tubería deben contar con medición individual, si el inmueble no cumple con las características establecidas en la clasificación de una unidad habitacional como inquilinato o usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio y a las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 675 no poseía medidor individual, no se requerirá el establecimiento de medidores adicionales en este tipo de inmuebles.

2. ¿EL PRESTADOR DEL SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO DEBE GARANTIZAR LAS REVISIONES PERIÓDICAS QUE REALICE AL USUARIO HASTA POR CUATRO O CINCO AÑOS? ¿O EL PRESTADOR PUEDE, SEGÚN SU CRITERIO, REALIZAR ESTAS REVISIONES CON LA FRECUENCIA QUE CONSIDERE Y FACTURAR CADA VEZ AL USUARIO?

La CREG, en ejercicio de sus facultades, en el año 1995 expidió la Resolución CREG 067, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al usuario. La mencionada norma señala:

"5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".

Según esta norma la empresa prestadora del servicio público domiciliario es la que debe realizar mencionada inspección; esto por cuanto, de una parte, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, y de otra parte, porque según los artículos 128, 136 y 137, ibídem, la empresa es la responsable y garante del servicio, por tanto, es quien debe garantizar que el servicio se preste con la calidad y seguridad requeridas. La empresa puede realizar la revisión de las instalaciones directamente o a través de un tercero, siempre y cuando la revisión se realice como lo exige la normatividad vigente aplicable a esta materia.

Esta norma no determina un término fijo entre las revisiones y se puede interpretar que las empresas distribuidoras deben realizar la revisión a las instalaciones de sus usuarios con una frecuencia no superior a 5 años. La revisión que se realice en un intervalo inferior a este periodo cumple con los requerimientos establecidos en la regulación.

3. ¿EXISTE ALGUNA HERRAMIENTA QUE PUEDA UTILIZAR EL USUARIO PARA EVITAR EL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE RESPECTO AL EXCESO DE LAS REVISIONES PERIÓDICAS? LA ANTERIOR PREGUNTA OBEDECE A QUE EN MENOS DE 4 AÑOS SE HAN REALIZADO TRES (3) REVISIONES PERIÓDICAS EN MI RESIDENCIA ¿ES ESTO NORMAL?

Conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, contentiva de los criterios generales de protección de los derechos de los usuarios se establece que las relaciones entre el prestador y el usuario se desarrollarán entre otros, con sujeción al criterio de no abuso de posición dominante y de no abuso del derecho, así:

9.) De no abuso de posición dominante: Según los artículos 11, 34 y 133 de la ley 142 de 1994, las empresas deberán abstenerse de abusar de su posición dominante, cuando tengan esa posición.

10.) De no abuso del derecho. Los derechos originados en razón del contrato de servicios públicos, no podrán ser ejercidos con la intención de causar daño a la otra parte contratante ni con un fin distinto al señalado por las normas”.

Como se mencionó anteriormente, la revisión que se realiza en un intervalo inferior a 5 años cumple con los requerimientos establecidos en la regulación. Sin embargo, el usuario, haciendo uso del derecho de petición establecido en la Ley, puede solicitar a la empresa una justificación técnica sobre las razones por las cuales se realizan varias revisiones a las instalaciones internas en el inmueble en menos de cinco años.

Finalmente, se informa que compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la vigilancia y el control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios.

4. ¿LA EMPRESA ESTÁ OBLIGADA A COLOCAR UNA ETIQUETA VISIBLE DONDE CONSTE LA FECHA DE REVISIÓN? ¿Y EN CASO DE QUE LA EMPRESA INCUMPLA COMO DEBE PROCEDER EL USUARIO PARA DEFENDER SU DERECHO?

El numeral 5.24 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995) establece:

“5.24. La empresa deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión y deberá emitir una constancia al usuario”.

De acuerdo con lo anterior, la empresa debe colocar una etiqueta visible que tenga la fecha de la revisión, si la empresa incumple la norma, el usuario puede dirigirse a la autoridad de inspección, vigilancia y control que en este caso es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. ¿EN UNA REVISIÓN RÁPIDA DE LA INSTALACIÓN DOMICILIARÍA LA EMPRESA PUEDE DETERMINAR EL CAMBIO DEL MEDIDOR SIN PREVIA COMPROBACIÓN TÉCNICA DEL ESTADO DE EXACTITUD DEL EQUIPO? ¿ACASO NO EXISTE OTRA INSTANCIA QUE CONTEMPLE LA CALIBRACIÓN DEL MISMO SIN TENER QUE FACTURAR AL USUARIO?

Sobre el particular el Código de Distribución dispone lo siguiente:

“5.25 Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito”.

(…)

“V. 5.4 Ajuste y mantenimiento del equipo de medición.

5.28 Cada parte tendrá derecho a estar presente en el momento de instalación, lectura, limpieza, cambio, reparación, inspección, comprobación, calibración o ajuste efectuados al equipo de medición involucrado en la facturación. Las lecturas del equipo de medición para efectos de facturación serán tomadas por el comercializador; el usuario podrá llevar los registros que considere necesarios.

V.5.5 Comprobación de medición y equipo de medición.

5.29 La exactitud de los equipos de medición será verificada por el distribuidor o el comercializador a intervalos razonables y como máximo cada cinco años, y, de ser solicitado, en presencia de representantes del usuario. En caso de que el usuario solicite una comprobación especial de cualquier equipo, las partes cooperarán para garantizar una inmediata verificación de la exactitud de tal equipo. El gasto de tales comprobaciones especiales correrá por cuenta del usuario. La calibración de los medidores la realizará el distribuidor en sus propios laboratorios, o podrá contratarla con firmas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

V. 5.6 Comprobación y ajuste de medidor y equipo de medición.

5.30 Si, al efectuarse la comprobación, se encontrare que cualquier medidor o equipo de medición fuera inexacto en un dos por ciento (2%) o más, por exceso o por defecto, el equipo será ajustado para el volumen de gas entregado y calibrado. El distribuidor o el comercializador y el usuario podrán acordar que el medidor será calibrado cuando presente un margen de error menor al aquí establecido, o se podrá hacer un ajuste en la facturación mediante la utilización de factores de corrección hasta que se efectúe la calibración”.

Las normas mencionadas pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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