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CONCEPTO 278 DE 2024

(enero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Radicados CREG: E2023014078 - E2023014252

Respetado Señor Secretario de Planeación,

Hemos recibido sus comunicaciones radicadas con los números de la referencia mediante las cuales usted solicita:

"(…) Mediante el presente me permito solicitar información respecto a si la empresa Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. identificada con NIT 900.335.279-0 quien absorbió a UNIGAS COLOMBIA S.A.S. E.S.P., presta el servicio de gas domiciliario (Gas Natural y GLP) por red de tubería en el Municipio de San Cayetano, Norte de Santander.

Conforme a lo anterior por favor solicitamos emitir el respectivo certificado del estado actual de la prestación del servicio en el Municipio por parte de la empresa Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. (…)".

Antes de proceder a responder su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

De manera que, si un prestador del servicio público domiciliario de gas combustible o energía eléctrica incurre en alguna irregularidad en relación con el cumplimiento de la regulación expedida por esta Comisión o la Ley, es posible que el usuario interesado exponga los hechos relacionados con la prestación del servicio ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el marco de sus funciones realice las acciones que considere pertinentes.

En atención a su solicitud se informa que el municipio de San Cayetano, ubicado en el Departamento de Norte de Santander, cuenta con Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de Zulia y San Cayetano en el departamento de Norte de Santander, según solicitudes tarifarias presentadas por las Empresas Gases del Oriente S. A. ESP y Proviservicios S. A. E.S.P.

Dichos cargos fueron dispuestos mediante las Resoluciones CREG 032 y 107 de 2013.

Así mismo, mediante la Resolución CREG 188 de 2013 se aprobó el Cargo Equivalente Promedio para la distribución de GLP por redes para el municipio de San Cayetano en el departamento de Norte de Santander el cual forma parte del mercado relevante aprobado mediante Resoluciones CREG 032 y 107 de 2013.

Ahora, se realizó la consulta en el Sistema Único de Información – SUI, para identificar el prestador del servicio en el municipio de San Cayetano, encontrando que la empresa que atiende el mercado es PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS – PROVISERVICIOS S.A. E.S.P. con GLP distribuido por redes.

Así las cosas, no se evidencian ventas por la prestación del servicio en el municipio de San Cayetano, por parte de la empresa Inversiones GLP S.A.S. E.S.P.

La anterior información puede ser consultada en http://sui.superservicios.gov.co/.

En los términos anteriores damos por atendida su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., sustituido en virtud del Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

HUGO ENRIQUE PACHECO DE LEÓN

Asesor de la Dirección Ejecutiva

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