CONCEPTO 233 DE 2022
(enero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
| Asunto: | Radicado CREG E-2021-014545 Derecho de petición en la modalidad de consulta Respaldo de OCGs únicamente con contratos en el mercado secundario |
Respetado Señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre las siguientes preguntas que se transcriben a continuación:
“1. ¿Es posible que un comercializador de gas natural respalde una OCG a través de varios contratos suscritos en el mercado secundario?
2. ¿Es posible respaldar la obligación de cumplir una OCG con un contrato bajo la modalidad con interrupciones suscrito en el mercado secundario?”
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con el fin de dar respuesta a las preguntas formuladas debemos dar precisión de nuestro entendimiento del contexto formulado en la comunicación recibida, según los literales presentados en la misma:
a. Entendemos que el caso propuesto trata de una empresa comercializadora independiente que desea suscribir un contrato de suministro como parte vendedora, con un generador térmico como parte compradora, mediante la modalidad Opción de Compra de Gas.
b. Entendemos que el comercializador independiente ha suscrito previamente al contrato mencionado en el literal anterior, uno o varios contratos de en el mercado secundario en donde actúa como comprador, entre los cuales se utilizan contratos firmes, contratos de suministro con firmeza condicionada y contratos con interrupciones.
c. Entendemos también que cuando se active la opción del contrato OCG en el que el comercializador es la parte vendedora, el gas será entregado al comprador a partir de algunos de los anteriores contratos suscritos en el mercado secundario, en los que actúa como parte compradora.
A partir de ello es importante aclarar lo siguiente:
1.) Tal como se menciona en el literal e. del numeral 2 “Sustento regulatorio” de la comunicación recibida, se desprende del entendimiento que tenemos de la comunicación recibida que la negociación del contrato OCG corresponde a una negociación del mercado secundario.
2.) Tal como se menciona en el literal f. del numeral 2 “Sustento regulatorio” de la comunicación recibida, los compradores de gas natural en el mercado secundario son los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado y los comercializadores. Es decir, los usuarios no regulados no pueden comprar gas natural en el mercado secundario, por lo que un generador térmico no puede comprar gas natural en el mercado secundario.
3.) Asumiendo que quien está comprando el gas natural en el mercado secundario mediante un contrato OCG es un comercializador que atiende al generador térmico, es necesario diferenciar el contrato OCG que se suscribe en el mercado secundario entre un comercializador independiente que actúa como vendedor y otro comercializador que actúa como comprador y el contrato que se suscribe en el mercado minorista entre el comercializador que es el comprador en el contrato OCG del mercado secundario y el generador térmico.
En el primero de los casos de venta en el mercado secundario se deben cumplir las condiciones establecidas para ello en la resolución CREG 186 de 2020. En el segundo de los casos de venta en el mercado minorista, no se aplican las condiciones de la Resolución en mención que se aplican al mercado secundario.
4.) En el caso de la venta en el mercado secundario de gas natural mediante la modalidad OCG, hay que tener en cuenta lo siguiente:
a. Tal como se menciona en el literal a. del numeral 2 “Sustento regulatorio” de su comunicación, el contrato de opción de compra de gas se define en el artículo 3 de la Resolución CREG 186 de 2020, como:
“Contrato de opción de compra de gas, OCG: contrato escrito en el que un agente garantiza el suministro de una cantidad máxima de gas natural durante un período determinado, sin interrupciones, cuando se presente la condición de probable escasez y en hasta cinco (5) días calendario adicionales definidos a discreción del comprador. El comprador pagará una prima por el derecho a tomar hasta la cantidad máxima de gas, y un precio de suministro al momento de la entrega del gas nominado. Las cantidades nominadas deberán ser aceptadas por el vendedor al ejercicio de la opción. La prima se pagará mensualmente.” (subrayado con resaltado fuera de texto)
b. En el artículo 3 de la Resolución CREG 186 de 2020, se encuentran las siguientes definiciones:
“Condición de probable escasez: corresponderá a los eventos en que el precio del predespacho ideal del mercado mayorista de energía, en al menos una hora, sea igual o superior al 95% del precio de escasez de activación.”
“Contrato con interrupciones, CI: contrato escrito en el que las partes acuerdan no asumir compromiso de continuidad en la entrega o recibo de suministro de gas natural, durante un período determinado. El servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, dando aviso previo a la otra parte.” (subrayado con resaltado fuera de texto)
“Contrato firme o que garantiza firmeza, CF: contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico.” (subrayado con resaltado fuera de texto)
c. Se observa de las anteriores definiciones que el contrato de suministro de OCG es un contrato firme, que tiene dos condiciones no simultáneas, para su ejecución. Las condiciones para su ejecución son: i.) que se presente probable escasez; y, ii) el suministro de hasta por cinco (5) días calendario adicionales definidos a discreción del comprador, es decir, cuando el comprador así lo determine. La probable escasez está definida concretamente en la resolución en mención, tal como se transcribió anteriormente y se observa también que la modalidad OCG no se trata de un contrato con interrupciones, el cual, de acuerdo con la forma en que se define en la regulación, implica que el servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes bajo cualquier circunstancia.
d. Se observa también que el contrato de suministro OCG es una modalidad de contrato firme que tiene una condición para su ejecución y debe contar con respaldo físico para su ejecución al momento de activar la condición de ejecución. En este sentido, los contratos en los que se obtienen derechos de suministro con respaldo físico son los contratos firmes y los contratos OCG, ya sea del mercado primario o del mercado secundario.
e. En consistencia con lo anteriormente mencionado, mediante el concepto CREG con radicado S-2018-002315 que aparece publicado en el Gestor Normativo “Alejandría” de la CREG, en la dirección electrónica https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0003525_2018.htm, la CREG indicó en su contenido lo siguiente en la Respuesta 2:
“(…) los contratos de suministro definidos en la Resolución CREG 114 de 2017 que deben contar con respaldo físico son:
(…)
v. Contrato de opción de compra de gas, OCG. Garantiza firmeza cuando se presente la condición de probable escasez y en hasta cinco (5) días calendario adicionales definidos a discreción del comprador.” (subrayado con resaltado fuera de texto)
Con base en lo anterior, procedemos atender las preguntas formuladas, así:
“1. ¿Es posible que un comercializador de gas natural respalde una OCG a través de varios contratos suscritos en el mercado secundario?
La regulación requiere que para acordar un contrato bajo la modalidad OCG, sea en el mercado primario o en el mercado secundario, el vendedor debe contar previamente con respaldo físico, o derechos de suministro con respaldo físico respectivamente, en cantidad suficiente para cumplir con las obligaciones de suministro durante la condición de probable escasez y/o en hasta cinco (5) días calendario adicionales definidos a discreción del comprador. Para ello puede suscribir uno o varios contratos como comprador, sea en el mercado primario y/o en el mercado secundario de gas natural.
2. ¿Es posible respaldar la obligación de cumplir una OCG con un contrato bajo la modalidad con interrupciones suscrito en el mercado secundario?”
En consistencia con la respuesta anterior, el respaldo de la obligación como vendedor en un contrato bajo la modalidad OCG para cumplir con la ejecución del suministro en las condiciones establecidas, no puede tener en cuenta cantidades de gas adquiridas mediante contratos con interrupciones, sean estos suscritos en el mercado primario y/o en el mercado secundario. Lo anterior por cuanto los contratos con interrupciones pueden ser interrumpidos en cualquier momento sin necesidad de cumplir condición alguna para su interrupción, tanto por parte del comprador como por parte del vendedor.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo