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CONCEPTO 227 DE 2008

(febrero 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación recibida el 2 de noviembre de 2007
Radicación E-2007-008648

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, “…Cómo se debe interpretar el parágrafo 2 del artículo 9 de la resolución 043 de 1995, que significa "el municipio no podría recuperar mas de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento"? Si existe un contrato de concesión con un particular para el suministro, expansión y mantenimiento del alumbrado público como aplicaría este parágrafo?”

El artículo 9 de la Resolución CREG-043 de 1995 establece que el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

El parágrafo 2 del citado artículo señala:

“El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.”

La Comisión ha entendido que el municipio como responsable de la prestación del servicio de alumbrado público lo es también del mantenimiento y expansión del servicio según las distintas necesidades que se presenten en la entidad territorial respectiva. Lo anterior, puede llevarlo a cabo de manera directa o a través de un convenio o contrato con un tercero para dicho fin.

En los casos en los que el municipio celebre un contrato o convenio para la prestación de los servicios de mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público se entiende que las partes establecen las obligaciones contractuales y fijan los precios de cada concepto contemplado en el contrato, naturalmente teniendo en cuenta que para el tercero con el que se celebre el contrato se le reconozca la remuneración por la realización de dichas actividades; a contrario sensu, si el municipio es quien lleva a cabo las actividades de mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público asumirá el costo de las mismas.

En todo caso, al municipio le corresponde decidir en cualquiera de los casos sobre el cobro a los habitantes de su jurisdicción por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público y las actividades de mantenimiento y expansión.

Así mismo lo definió el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la destinación de los recursos obtenidos mediante el impuesto de alumbrado público el ha señalado:

"Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto: "sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por al ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local."1

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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