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CONCEPTO 223 DE 2014

(septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo electrónico del 02/09/2014

Radicado CREG TL-2014-000223

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su correo electrónico radicado con el número de la referencia, en la que nos manifiesta:

“…quisiera saber de parte de ustedes cual es la forma correcta en la cual se debe instalar el medidor del gas domiciliario, ya que la empresa Metrogas S.A instala de formas distintas los medidores que e mi parecer inadecuadas, ya que atentan contra la seguridad física de las personas. Agradezco a ustedes me puedan dar respuesta de esta situación…”

En atención a su comunicación, le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

De acuerdo con esto, corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el tema de su interés relacionado con aspectos técnicos de la instalación de medidores de gas, es necesario aclararle que la Comisión no tiene competencia para definir estos requisitos.

La competencia sobre la normatividad técnica, dentro de la cual se encuentran las instalaciones domiciliarias de gas combustible, sea gas natural o GLP, le atañe al Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos.

Sin embargo, nos permitimos indicarle sobre el tema de medición y medidores lo que está establecido en la regulación:

La Resolución CREG 067 de 1995 y Por la cual se establece el código de distribución de gas combustible por redes, establece lo siguiente:

“IV. 5.1. Normas y especificaciones de diseño.

4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía. (subrayado fuera de texto)

….

IV.5.5. Medición y equipos de medición

4.23. El distribuidor o el comercializador deberán instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. El medidor estará ubicado en un lugar accesible para su lectura, salvo que se instalen dispositivos que permitan su lectura remota.


4.24. De ser requerido por un usuario, podrá instalarse, si es factible, un equipo de lectura de medidor a distancia que transmita la lectura de un medidor a un registro de repetición ubicado en un lugar accesible para su lectura. No obstante, deberá permitirse al distribuidor o el comercializador acceso al medidor interior en todo momento razonable. El costo de instalación, mantenimiento y reposición del medidor correrá por cuenta del usuario.

4.25. El distribuidor o el comercializador podrán periódicamente cambiar o modificar el equipo de medición. El nuevo equipo será a cargo del distribuidor o del comercializador, a menos de que se trate de fraudes del usuario o por terminación de la vida útil del equipo, en cuyo caso estarán a cargo del usuario, siempre y cuando se trate de un equipo de costo similar.

4.26. El equipo de medición podrá ser retirado por el distribuidor o el comercializador en cualquier momento después de la terminación o suspensión del servicio, sin cargo al usuario. Si el medidor es de propiedad del usuario, una vez desmontado éste, le será entregado por el distribuidor o el comercializador. Si el usuario intenta una reconexión no autorizada por el distribuidor o el comercializador, tendrá las mismas implicaciones de una acometida fraudulenta.

4.27. El distribuidor o el comercializador seleccionarán los tipos y características del equipo de medición. Deberá proporcionar medidores que brinden registros precisos y adecuados a los efectos de la facturación y efectuar la revisión y calibración de dichos equipos, como máximo cada cinco años. Adicionalmente deberá cumplir en la materia con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando el equipo sea a su cargo, el usuario podrá sugerir una marca de medidor diferente, la cual solo podrá ser rechazada por razones técnicas o por falta de homologación”.

La norma citada en esta comunicación la puede consultar en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, en el enlace regulación, resoluciones.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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