CONCEPTO 215 DE 2012
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones vía correo electrónico
Radicados CREG TL-2012-000215 y E-2012-006003
Respetado XXXXX:
Posteriormente al envío del oficio S-2012-002463 dirigido a usted con las respuestas a las inquietudes planteadas respecto del tema de cambio de nivel de tensión por parte de un usuario, hemos recibido las comunicaciones de la referencia a través de las cuales solicita lo siguiente:
Cordialmente solicito una aclaración de la resolución CREG 097 del 2008. Es sabido que en el Artículo 13 se establecen unos requisitos que se deben presentar para solicitar una migración a un Nivel de Tensión superior. Quiero poner un caso al que estoy enfrentándome:
Un cliente tiene (7) medidas en Baja tensión, osea nivel de Tensión 1. Se requiere realizar una unificación de la medida y un cambio a un nivel de Tensión 2. Todos los costos de inversión serán asumidos por el cliente.
El OR respondió que era factible la Unificación de la medida, pero que debíamos cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 097 del 2008. Ya se presentó la justificación técnica, pero han pasado más de 17 días hábiles y no se ha obtenido respuesta.
Para nadie es desconocido que el costo de la electricidad a un nivel de Tensión superior es menor (No es rentable para el OR).
Este es un proyecto de Gestión Energética que se ampara legalmente bajo la ley 142 de 1994, la cual le da al usuario el derecho de obtener bienes y servicios en calidad o cantidad superior a la ofrecida masivamente, siempre y cuando ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.
Muchas gracias por la atención y colaboración prestada.
(…)
ES MUY CLARA LA RESPUESTA EMITIDA POR LA CREG, SIN EMBARGO, REALICE OTRA SOLICITUD BAJO RAD. EL CREG TL-2012-000215 Y MI INQUIETUD PUNTUAL, ES LA SIGUIENTE:
DADO QUE EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, EL OR TIENE LA POSIBILIDAD DE ATENDER A LOS USUARIOS EN EL NIVEL DE CONEXIÓN QUE SE ENCUENTRAN CONECTADOS, ENTONCES EL TRÁMITE PARA LA MIGRACIÓN DE UN USUARIO A UN NIVEL DE TENSIÓN SUPERIOR, NO TENDRÍA LUGAR. SI BIEN ES CIERTO QUE PARA LOS USUARIOS MIGRAR A UN NIVEL DE TENSIÓN SUPERIOR REPRESENTA UNA DISMINUCIÓN EN EL COSTO DE LA ELECTRICIDAD Y EL USUARIO ESTARÍA DISPUESTO A REALIZAR DICHA INVERSIÓN, EN NINGÚN CASO EL OR APROBARÍA LA SOLICITUD PARA MIGRAR A UN NIVEL DE TENSIÓN SUPERIOR, POR LO TANTO EL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CREG 097 DE 2008, ESTARÍA FAVORECIENDO ÚNICAMENTE AL OR Y EL USUARIO NO ESTA PUDIENDO ACCEDER A UN PRECIO EN LA ELECTRICIDAD MAS ECONÓMICA Y DE MEJOR CALIDAD, COMO SE ESTABLECE EN LA LEY 142 DE 1994.
En atención a sus consultas le informamos que las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas están establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales se encuentran la de establecer las fórmulas tarifarias que deben aplicar los prestadores del servicio y la de establecer las metodologías para la remuneración de cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Dado que sus inquietudes se refieren a la aplicación de la normatividad en situaciones determinadas, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el órgano encargado de la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Es así que si usted considera que la empresa no está cumpliendo con las normas vigentes, deberá dirigirse a dicha Superintendencia para los fines pertinentes.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo