CONCEPTO 213 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:
“Mi inquietud es referente al cálculo de la tarifa para el servicio de alumbrado público, en las resoluciones de la CREG se establece que esta se calcula de acuerdo al consumo de energía de cada sujeto, sin embargo en mi municipio se cobra una tarifa fija de acuerdo al estrato. Agradezco su respuesta.”
Inicialmente es preciso aclarar que los aspectos económicos del servicio de alumbrado público que son competencia de esta comisión de regulación, son los contemplados en el Decreto 2424 de 2006 y la Ley 1150 de 2007.
El artículo 8° del citado decreto dispone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponde a la CREG regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público, mientras que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, estableció que la comisión regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto al alumbrado público creado en virtud de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 para financiar ese servicio.
La regulación de los aspectos económicos del servicio fue desarrollada mediante las Resoluciones CREG 122, 123 de 2011, 005 de 2012 y 114 de 2012, las cuales pueden ser consultadas sin costos a través de la página web de la comisión www.creg.gov.coen el link Regulación / Resoluciones.
La normatividad establecida brinda herramientas de cálculo para que los municipios y/o distritos calculen los costos máximos de los componentes económicos del servicio de alumbrado público, pero no fija ni tarifas ni sus costos, pues ellos lo determinan las autoridades locales de acuerdo a las particularidades de cada municipio y/o distrito.
Ahora bien, es preciso aclarar que en virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, esta comisión solo puede absolver consultas sobre materias que son objeto de sus competencias.
Con respecto al tema es importante indicar que en virtud de lo establecido en las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, le compete al concejo municipal que corresponda decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público y los elementos propios de dicho tributo, tales como los hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su recaudo y lo sujetos pasivos objeto del respectivo cobro.
Si bien, a la CREG se la ha encomendado la expedición de la metodología económica del servicio de alumbrado público, no puede en este caso referirse al tema tratado en su consulta, pues tal aspecto es tema propio del municipio y/o distrito, que evidentemente escapan a las competencias regulatorias de esta comisión.
De esta manera y teniendo en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006, los municipios y/o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, respetuosamente le sugerimos acudir directamente al ente territorial para que le informen la forma de cobro del impuesto de alumbrado público a sus habitantes.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo