CONCEPTO 205 DE 2014
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 12/08/2014 vía trámite en línea
Radicado CREG TL-2014-000205
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual usted plantea lo siguiente:
“(…)
EN ALGUNOS MUNICIPIOS DE NUESTRA JURISDICCIÓN (31), CUATRO EMPRESAS DE GAS ESTÁN INSTALANDO REDES DOMICILIARIAS, INTERVINIENDO LAS VÍAS PÚBLICAS. FRENTE A LAS INQUIETUDES DE LA COMUNIDAD, ME DIRIJO A USTEDES, PARA SOLICITARLES LAS SIGUIENTES INFORMACIONES: 1) ¿EXISTE ALGÚN REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA INSTALACIÓN DE REDES DE GAS?. 2) ¿QUE REQUISITOS DEBEN CUMPLIR LAS EMPRESAS DE GAS, PARA PODER HACER LAS INSTALACIONES INTERVINIENDO VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES?. 3) ¿CÓMO DEBEN PROTEGER LAS EMPRESAS DE SERVICIO DE GAS, LOS RIESGOS PARA TERCEROS QUE PUEDAN PRESENTARSE POR FALLAS EN LAS REDES?. SI EXISTE ALGÚN DOCUMENTO (RESOLUCIÓN, DECRETO, ETC. REGLAMENTO, LES AGRADEZCO ME INFORMEN. ATTE. ALDO H. PARADA GALVIS. PROFESIONAL UNIVERSITARIO.
(…)”
Al respecto, nos permitimos señalarle que la CREG a través de la Resolución 067 de 1995 establece el código de distribución de gas combustible por redes, el cuál acoge el Decreto 1842 de 1991 (Estatuto Nacional de Usuarios) y demás normas que consagren derechos a favor de los usuarios, siempre que no contradigan la Ley 142 de 1994.
El código de distribución comprende los siguientes aspectos: a) planeación de las inversiones, b) condiciones generales, c) operación del sistema de distribución, d) sistema de medición, y e) normas técnicas de seguridad.
Por lo tanto, ante la existencia de reglamentos técnicos para la instalación de redes de gas, la Resolución 067 de 1995, expresa lo siguiente:
“(…)
II.1 Normas técnicas aplicables
2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.
(…)”
Por otro lado, el Ministerio de Minas y Energía en su Resolución 90902 de 2013, expide el reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible, donde en su artículo 4, podrá encontrar todo lo relacionado a los “requisitos técnicos de las instalaciones para suministro de gas combustible a edificaciones de uso residencial y comercial”. En este artículo se hace referencia al diseño y construcción de instalaciones para suministro de gas combustible a edificaciones residenciales y comerciales, que a su vez deben cumplir con los requisitos contenidos en la norma técnica colombiana NTC 2505.
Adicionalmente, los requisitos que una empresa prestadora de servicios públicos debe cumplir, para construir las instalaciones requeridas para su operación, deben estar sujetos a lo consagrado en los artículos 26 y 28 de la Ley 142, que citan lo siguiente:
“(…)
Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
(…)”
“(…)
Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.
(…)”
Por último, lo relacionado a la protección que las empresas deben garantizar en cuanto al diseño, construcción, reforma y mantenimiento de las instalaciones de gas combustible, lo podrá encontrar citado en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Resolución MME 90902 de 2013 y en la mencionada Resolución CREG 067 de 1995.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Atentamente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo