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CONCEPTO 192 DE 2015

(28 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación relacionada en el asunto en la que nos manifiesta lo siguiente:

“Tengo un edificio con 9 apartamentos, cuando se realizó la compra de la matrícula de gas para el primer apartamento se canceló el valor de la acometida que se utilizó en adelante para todos los apartamentos, ya cuando se solicitó la inscripción de los otros apartamentos a la empresa de gas para iniciar la medición individual de sus consumos de acuerdo a la ley 675 de 2001 solicite a la empresa realizar la medición individual de los 8 apartamentos restantes, para tal fin y de acuerdo a la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 24 De la medición individual, realice con un tercero la compra de los medidores de gas y colocación en los 8 apartamentos y su respectiva red interna de acuerdo a lo establecido en el literal b de la norma citada; sin embargo la empresa me realizo un cobro para cada uno de los apartamentos restantes definido como cargo por conexión, adicional al cobro realizado pro (sic) certificación que si fue la única actividad realizada

Ahora bien lo que agradezco a esta COMISION definir, en el marco tarifario si este cobro es legal por cuanto mi propiedad cumplió las siguientes características:

- Propiedad horizontal

- Medición individual para cada una de las unidades habitacionales o apartamentos

- Utilización de la misma acometida que se realizó para la primera matrícula para la conexión de los 8 apartamentos restantes

- Colocación de los 8 medidores restantes con un tercero

- Red interna para cada uno de los apartamentos con un tercero.

De acuerdo a la norma para iniciar con la medición del consumo de manera individual, el único requisito que se establece es que yo asuma el costo del medidor.

Sin embargo como bien lo acabe de manifestar cada una de las facturas de los 8 apartamentos a los que se le solicito medición individual se les realizaron cobros por los siguientes conceptos:

- Cargo por conexión o derecho de conexión $ 257.500

- Certificación $ 46.500

Así las cosas no es entendible que se me realice un cobro adicional a la visita de certificación como ocurre por cada uno de los apartamentos por una suma bastante considerable y además por servicios que en ningún momento presto la empresa.

Además el CARGO POR ACOMETIDA: Cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta a la red local

Y de la composición del CARGO POR CONEXIÓN:

- Acometida + prueba

- Medidor

Así las cosas se tiene que para las mediciones individuales de los 8 apartamentos la empresa de gas volvió a cobrarme por cada uno de los apartamentos lo correspondiente a la realización de una acometida nueva, sin embargo los únicos trabajos de acometida que realizó la empresa se ejecutaron y cancelaron dentro del cargo por conexión de la primera matricula apartamento 101.

Por todo lo anterior solicito:

- Se me informe porque si los apartamentos que matricule solo requirieron medición individual por ser propiedad horizontal la empresa realizo dentro del cobro de CARGO POR CONEXIÓN el cobro nuevamente de la acometida, es esto legal?

- Se me informe porque si el artículo 24 de la Resolución CREG 108 estableció que para unidades habitacionales que cumplan con la característica de propiedad horizontal y por ende MEDICION INDIVIDUAL, solo es obligación de los usuarios asumir el costo de los equipos de medida, la empresa de gas me realizó cobro por concepto de CARGO POR CONEXIÓN que a su vez contempla la ACOMETIDA, si no se realizó esta actividad, pues no hay necesidad cuando se trata de inmuebles dentro de la propiedad horizontal.

- Es legal que la empresa realice cobros por servicios que no presto dentro de inmuebles de propiedad horizontal?.

- Si la única actividad y costo en los que incurrió la empresa para iniciar la medición individual de consumo de gas de los 8 apartamentos fue la visita de certificación, es legal que cobre otro valor adicional que no puede justificar el trabajos realizados.

- Finalmente elevo estas inquietudes a esta comisión, ya que por tratarse de temas estrictamente tarifarios, la Superintendencia se declaró impedida para dirimir si este cobro es legal o no por cuanto ella está sujeta a vigilar si la empresa realiza los cobros de acuerdo a las tarifas, cargos y formulas establecida por su COMISION, por ende es absolutamente necesario que nos indiquen cual sería la formula y tarifas si se llega a requerir que debe tener en cuenta la empresa para realizar los diferentes cobros en las mediciones individuales”.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Con respecto a sus inquietudes, nos permitimos manifestarle que la Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por ello, no es competencia de la Comisión determinar si el cobro que menciona es legal, ya que la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, nos permitimos manifestarle lo que se encuentra establecido en la regulación vigente con respecto al tema de su interés.

La Resolución CREG 057 de 1996 define cargo por conexión como:

“CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94).”

En relación con la medición individual, el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone:

“Artículo 24º. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo (...)”.

Es importante aclarar que la misma resolución define inquilinato como “(e)dificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios”. Es decir que todos los usuarios, excepto los inquilinatos y los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, deben contar con equipo de medición individual.

Adicionalmente y con respecto al cargo por conexión, el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que:

“Artículo 21º. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1º. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2º. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, las empresas pueden exigir el pago de un cargo por conexión para comenzar a cumplir el contrato. Este cargo se realiza una sola vez cuando se efectúa la conexión del servicio; sin embargo, es importante resaltar que las modificaciones a una conexión existente reciben el trato de una conexión nueva, por lo que será permitido el pago de un nuevo cargo de conexión.

El valor del cargo por conexión está regulado por la Comisión y se establece su valor máximo en el artículo 108 de la Resolución CREG  057 de 1996, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012. Este se calcula como el cargo promedio por acometida y el cargo por el medidor menos el cargo por revisión previa de la instalación interna de gas, de acuerdo con el artículo 108.2 de la misma resolución:

“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

(...)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

(...)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

El cargo máximo por conexión se calculará así:

donde,

At   =Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Mt   =  Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Pt   =Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.
t  =Año para el cual se esta realizando el cálculo. (…)”

Adicionalmente y con respecto al equipo de medición, el Código de distribución de gas combustible por redes –Resolución CREG 067 de 1995- establece en su numeral 4.27, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, que “(l)a instalación de los Sistemas de Medición corresponde al Distribuidor, el cual trasladará al Usuario los costos que por ese hecho se generen” (Subrayado fuera de texto), ya que por razones de seguridad la Comisión otorgó esta facultad exclusivamente al distribuidor.

También es importante tener en cuenta que toda instalación debe contar con un certificado de conformidad para ser puesta en servicio, según lo establecido en el numeral 2.23 del Código de distribución de gas combustible por redes:

“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión”.

Este certificado de conformidad deberá ser expedido por un organismo debidamente acreditado para ello, el cual someterá la instalación a las pruebas necesarias para verificar su correcto funcionamiento de acuerdo con las normas técnicas aplicables. El costo de esta revisión será asumido por el usuario.

El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.

El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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