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CONCEPTO 185 DE 2015

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su oficio enviado vía correo electrónico. Solicitud aclaratoria Resolución CREG 011 de 2003.

Radicado CREG E-2015-000185

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su oficio, radicado con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:

 “Quisiera saber si me podrían orientar sobre una duda sobre el siguiente tema:

De acuerdo a la Resolución 11 del 2003 de la CREG:

“El primero (1) de enero de cada año del período tarifario y a la entrada en vigencia de los cargos aprobados el distribuidor publicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de esta resolución los rangos de consumo que aplicará a sus usuarios.”

Pero qué pasa con las empresas que solo manejan un solo rango de consumo ejemplo de 0-99999 con la publicación de precios normal bastaría?.. O habría que realizar una publicación adicional?

Atenta a sus comentarios requerimientos y demás..”

Al respecto, le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

Los parámetros para la publicación por parte del comercializador de las tarifas de gas a los usuarios regulados están definidos en la Resolución CREG 137 de 2013.

En la mencionada resolución, en su artículo 18, establece lo siguiente:

“Artículo 18. Publicidad. Mensualmente, el comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, las tarifas que facturará a los usuarios.

Dicha publicación incluirá la canasta de tarifas, los valores del costo de compras de gas combustible (), costo de transporte de gas combustible ( y ), así como los valores calculados para el cargo de distribución (), los cargos de comercialización ( y ) y el cargo de confiabilidad () los cuales serán publicados en moneda nacional.

Los nuevos valores deberán ser reportados por el comercializador al Sistema Único de Información -SUI- administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo. El comercializador deberá suministrar en la factura el precio por kilovatio hora equivalente del energético comercializado.”

La normatividad es clara respecto a lo que el comercializador debe incluir en su publicación mensual, la cual debe contener las tarifas que facturará a los usuarios, así como cada una de las componentes del costo unitario de prestación del servicio y la inclusión de la canasta de tarifas. Dicha canasta de tarifas se podrá aplicar de acuerdo con el cargo promedio de distribución aprobado aplicable a los usuarios diferentes a los de uso residencial. Esta canasta se podrá estructurar por tipo de usuario (comercial, industrial, GNV, cogeneración, autogeneración y todos aquellos diferentes a los usuarios residenciales), y el número de rangos de consumo que estructure y determine cada distribuidor.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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