CONCEPTO 185 DE 2015
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su oficio enviado vía correo electrónico. Solicitud aclaratoria Resolución CREG 011 de 2003.
Radicado CREG E-2015-000185
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su oficio, radicado con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:
“Quisiera saber si me podrían orientar sobre una duda sobre el siguiente tema:
De acuerdo a la Resolución 11 del 2003 de la CREG:
“El primero (1) de enero de cada año del período tarifario y a la entrada en vigencia de los cargos aprobados el distribuidor publicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de esta resolución los rangos de consumo que aplicará a sus usuarios.”
Pero qué pasa con las empresas que solo manejan un solo rango de consumo ejemplo de 0-99999 con la publicación de precios normal bastaría?.. O habría que realizar una publicación adicional?
Atenta a sus comentarios requerimientos y demás..”
Al respecto, le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:
Los parámetros para la publicación por parte del comercializador de las tarifas de gas a los usuarios regulados están definidos en la Resolución CREG 137 de 2013.
En la mencionada resolución, en su artículo 18, establece lo siguiente:
“Artículo 18. Publicidad. Mensualmente, el comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, las tarifas que facturará a los usuarios.
Dicha publicación incluirá la canasta de tarifas, los valores del costo de compras de gas combustible (
), costo de transporte de gas combustible (
y
), así como los valores calculados para el cargo de distribución (
), los cargos de comercialización (
y
) y el cargo de confiabilidad (
) los cuales serán publicados en moneda nacional.
Los nuevos valores deberán ser reportados por el comercializador al Sistema Único de Información -SUI- administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo. El comercializador deberá suministrar en la factura el precio por kilovatio hora equivalente del energético comercializado.”
La normatividad es clara respecto a lo que el comercializador debe incluir en su publicación mensual, la cual debe contener las tarifas que facturará a los usuarios, así como cada una de las componentes del costo unitario de prestación del servicio y la inclusión de la canasta de tarifas. Dicha canasta de tarifas se podrá aplicar de acuerdo con el cargo promedio de distribución aprobado aplicable a los usuarios diferentes a los de uso residencial. Esta canasta se podrá estructurar por tipo de usuario (comercial, industrial, GNV, cogeneración, autogeneración y todos aquellos diferentes a los usuarios residenciales), y el número de rangos de consumo que estructure y determine cada distribuidor.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo