CONCEPTO 166 DE 2014
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía trámite en línea
Radicado CREG TL- 2014-000166
Respetada XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea la siguiente consulta:
“(…)
Teniendo en cuenta que a partir del 02 de mayo del 2014, entró en vigencia la reglamentación relacionada con la RTR, definida en la Resolución Creg 059 de 2012, es necesario formular una serie de interrogantes, los cuales surgen a partir de unas hipótesis de posibles situaciones que se pueden presentar con los usuarios del servicio en desarrollo de la Revisión periódica, las cuales nos permitimos transcribir a continuación así:
I.- En cuanto al numeral iii del artículo 9 de la Resolución 059 de 2014, que indica la siguiente: ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así: “5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos: (…) (iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio. Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario. Teniendo en cuenta la norma antes transcrita, es de conocimiento que a las distribuidoras les corresponde hacer una base de datos con los Organismos de Inspección Acreditados, el interrogante planteado es el siguiente:
1.- Debo dar a conocer a los usuarios la lista de los Organismos de Inspección Acreditados que se registren ante la Distribuidora o por el contrario debo dar a conocer todos los organismos inscritos ante la ONAC, así su área de influencia no corresponda al sitio de prestación del servicio de la Distribuidora?
2.- Que requisitos debe exigir la distribuidora a los Organismos de Inspección Acreditados que se quieran registrar?
II. En cuanto al numeral viii, del artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, que establece lo siguiente:
(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.
Dando alcance a la norma antes mencionada, y teniendo en cuenta que el plazo máximo de revisión periódica, corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse realizado la última revisión, surgen los siguientes interrogantes:
1.- Si el usuario no entrega el certificado de conformidad en el plazo máximo de revisión periódica, es decir el último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años, es deber de la empresa realizar la suspensión del servicio el día hábil siguiente o el día calendario siguiente?
2.- Si faltando 10 días calendario para cumplirse el plazo máximo de revisión periódica, se le envía el comunicado al usuario en el cual se le conceden los cinco días calendario para allegarlo, cuando debo hacer la suspensión? Pasados los cinco días calendario? Así no se haya cumplido el plazo máximo de revisión periódica? O debo esperar a que se cumpla el plazo máximo de revisión periódica?
3.- En el evento que varios usuarios no cumplan con su obligación de hacer la revisión periódica dentro del plazo máximo permitido y cuya fecha es el último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años, como distribuidora debe proceder a hacer la suspensión de todos esos usuarios. Este procedimiento se debe realizar al día siguiente? O se pueden ir programando de acuerdo a la capacidad de la empresa?
III. Finalmente se planteó otra inquietud en relación con las acciones a seguir en contra de aquellos usuarios que no permitan hacer la revisión periódica de manera efectiva y que además tienen el centro de medición entre rejas, así:
Como distribuidora puedo hacer apique y cortar la acometida, obviamente sin dar terminación al contrato de condiciones uniformes? Para ello requiero un debido proceso adicional al que ya se llevó a cabo para la revisión periódica?
(…)”
Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Así las cosas, la Comisión en el ejercicio de sus funciones mediante la Resolución CREG 059 de 2012, modificada por la Resolución CREG 173 de 2013, consideró, entre otros, trasladar la obligación de la revisión de la instalación interna de gas del distribuidor al usuario, manteniendo el criterio de que las instalaciones deben ser seguras para contar con el servicio, para lo cual deben cumplir con los requerimientos técnicos que les sean exigibles.
En tal contexto, en relación con sus inquietudes se considera necesario precisar lo siguiente:
1. Obligación del distribuidor: Tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que pueden realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas, sin limitar el número o negar la inclusión a quienes reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. El listado no se refiere a los OIA que aparecen publicados en el ONAC sino corresponden a los que le solicitaron su inclusión ante el distribuidor.
2. Acreditación: El cumplimiento de los requisitos por parte de los organismos de inspección, se soporta con la acreditación proferida por el organismo nacional de acreditación de Colombia –ONAC-, (ACREDITACION ISO/IEC 17020:1998).
3. Suspensión:
- Si el distribuidor tiene conocimiento de que una instalación no es segura y esta continúa con el servicio será responsable de los eventos que se puedan derivar por ello. Así mismo será sujeto de sanciones por parte de las autoridades de control.
- No es posible suspender el servicio hasta tanto se encuentre vencido el término para realizar la revisión periódica de las instalaciones internas, por tal razón, una vez vencido el término de los cinco (5) días otorgado en la comunicación enviada diez (10) días calendario antes de cumplirse el plazo máximo, no es viable la suspensión, pues se entiende que aún no se encuentra vencido el término para la realización de la revisión.
- La suspensión debe realizarse una vez se encuentre vencido el plazo máximo.
4. Usuarios que no permiten revisión. La Resolución CREG 067 de 1995 consagra en su numeral 4.20 lo siguiente:
“4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.”
Así mismo, en el capítulo V.4 Causas de suspensión o terminación se consagra:
“V. 4.1. Causas de suspensión o terminación
V. 4.1.1. Atribuibles al distribuidor.
5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa.
(I) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema.
(II) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(III) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa.” (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, la regulación deja en libertad al distribuidor de tomar cualquiera de las dos acciones (suspensión o terminación) fundado en la inseguridad de la instalación, pero la consecuencia del corte del servicio sólo es posible entenderla dentro del marco de la terminación del contrato de servicio público domiciliario.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo