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CONCEPTO 165 DE 2021

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Requisitos para ser Cogenerador

Radicado CREG E-2020-016347

Expediente CREG - General N/A

Respetado señor XXXXXX:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto sobre casos particulares. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a su consulta, la cual transcribimos:

(…) Buenas días quisiera realizar la siguiente consulta. Para proyectos de cogeneración que quieran vendar sus excedentes a la red, según la CREG 039 del 2001 en su artículo 2 establece: ARTÍCULO 2o. Modificar el Artículo 8o. de la Resolución CREG-107 de 1998, el cual quedará así:“ ARTÍCULO 8o. Venta de Excedentes. El Cogenerador puede vender su energía eléctrica excedente, si cumple con los siguientes requisitos: 1. Si produce Energía Eléctrica a partir de Energía Térmica, la Energía Eléctrica producida deberá ser mayor (>) al 5% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).2. Si produce Energía Térmica a partir de un proceso de generación de Energía Eléctrica, la Energía Térmica producida deberá ser mayor (>) al 15% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).¿Estos 2 requerimiento son validados de que forma horario, diario, mensual? (…)

Respuesta:

Al respecto de su consulta, le informamos que la norma que rige actualmente es la Resolución CREG 005 de 2010, “Por la cual se determinan los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de cogeneración y se regula esta actividad.

En los Artículos 2 y 3 de dicha Resolución se establecen los requisitos y condiciones técnicas que debe cumplir el proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica para ser considerado como un proceso de cogeneración y vender energía al sistema, entre los cuales se deben cumplir los relacionados con su consulta, y además los del literal a) del Artículo 2:

Artículo 2 Resolución CREG 005 de 2010:

(…) Artículo 2. Requisitos y Condiciones Técnicas que debe cumplir el proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica para ser considerado como un proceso de Cogeneración. El proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica que hace parte de la actividad productiva de quien produce dichas energías, podrá ser considerado como un proceso de Cogeneración, cuando quien lo realiza demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener un Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE) superior al mínimo exigido en el Artículo 3 de esta Resolución. El REE deberá ser calculado como:

Donde,

REERendimiento Eléctrico Equivalente, expresado en porcentaje [%] con aproximación a un decimal.
EEProducción total bruta de energía eléctrica en el proceso, expresado en kWh. Por consiguiente, incluye tanto la energía eléctrica usada en el proceso productivo propio como los excedentes entregados a terceros.
EPEnergía primaria del combustible consumido por el proceso, expresado en kWh y calculada empleando el Poder Calorífico Inferior del combustible.
CUProducción total de Calor Útil del proceso, expresado en kWh.
Eficiencia de referencia para la producción de Calor Útil. Este valor será de 0,9 mientras la CREG no determine otro.

b) Producción mínima de energía eléctrica y térmica en el proceso.

1. Si produce Energía Eléctrica a partir de Energía Térmica, la Energía Eléctrica producida deberá ser mayor (>) al 5% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).

2. Si produce Energía Térmica a partir de un proceso de generación de Energía Eléctrica, la Energía Térmica producida deberá ser mayor (>) al 15% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).

Parágrafo 1. El valor del REE y la producción mínima de energía eléctrica y térmica deberá determinarse por medio de una auditoría y pruebas como se establece en el Artículo 6 de esta Resolución.

Parágrafo 2. Como energía térmica para los cálculos señalados en los literales a) y b) solo podrá considerarse el Calor Útil. (…) Subrayado fuera de texto

Artículo 3 Resolución CREG 005 de 2010:

(…) Artículo 3. Valores Mínimos del REE. El proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte de la actividad productiva de quien produce dichas energías deberá cumplir los siguientes valores mínimos del REE para ser considerado como un proceso de Cogeneración, de conformidad con el Artículo 2 de esta Resolución:

a) Para Cogeneradores Nuevos:

Tabla 1. Valores mínimos de REE anual

Tipo de combustibleREE [ %]
Gas natural53,5
Carbón 39,5
Hidrocarburos grados API < 3030,0
Hidrocarburos grados API > 3051,0
Bagazo y demás residuos agrícolas de la caña de azúcar20,0
Otros Combustibles de Origen Agrícola30,0

Los proyectos de Cogeneración que empleen combustibles diferentes a los indicados en la tabla 1, podrán solicitar a la Comisión se considere la definición del REE mínimo exigible.

En el caso de la quema alternada o combinada de diferentes tipos de combustibles, el REE mínimo exigible se obtendrá mediante la ponderación de los valores de la tabla 1 de acuerdo con la participación energética de cada uno de los combustibles empleados, calculados usando el Poder Calorífico Inferior del combustible, como sigue:

REEmRendimiento Eléctrico Equivalente para la quema alternada o combinada de diferentes tipos de combustibles, expresado en porcentaje [%] con aproximación a un decimal.
EPEnergía primaria del combustible consumido por el proceso, expresado en kWh y calculada empleando el Poder Calorífico Inferior de cada combustible.  
Rendimiento Eléctrico Equivalente mínimo exigido para la combustible i.
Energía primaria del combustible i consumido por el proceso, expresada en kWh y calculada empleando el Poder Calorífico Inferior del combustible.

a) Para Cogeneradores Existentes: El REE exigido para cada Cogenerador existente a la fecha de expedición de esta Resolución, será el menor valor entre el mínimo exigido para Cogeneradores Nuevos y el que se determine por medio de una auditoría y pruebas como se establece en el Artículo 6 de esta Resolución. El valor seleccionado se tomará como el mínimo valor del REE que debe mantener cada una de estas plantas. (…)

En cuanto al seguimiento de los anteriores requisitos, los artículos 6 y 7 de la misma resolución establecen las auditorias, pruebas, y cómo se realiza el seguimiento. En todo caso, para responder su pregunta, citamos el Artículo 7, donde se informa cómo es el seguimiento realizado por el CND:

Artículo 7 Resolución CREG 005 de 2010

(…) El CND calculará e informará públicamente en la primera semana de los meses de enero, abril, julio y octubre, el REE y la Producción mínima de energía eléctrica y térmica de las unidades de Cogeneración del SIN, empleando los reportes de los últimos doce meses realizados por éstos de conformidad con esta Resolución.

En caso de no contar con los registros para los últimos doce meses inmediatamente anteriores a las fechas indicadas, debido al momento de entrada del Cogenerador al SIN, el cálculo del REE y la Producción mínima de energía eléctrica y térmica se aplazará hasta que se alcancen los doce meses requeridos.

Si los valores calculados por el CND son inferiores a los mínimos exigidos en los Artículo 2 y 3 de esta Resolución, el Cogenerador deberá demostrar en un término no mayor a un (1) mes, contado desde la fecha de la publicación efectuada por el CND, el cumplimiento de dichos valores mínimos por medio de una auditoría y pruebas de acuerdo al Artículo 6 de esta Resolución.

De no presentar la certificación o si cualquiera de los valores certificados resulta inferior a los mínimos exigidos en los Artículos 2 y 3 de esta Resolución, el proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica no podrá ser considerado como un proceso de cogeneración y, por tanto, el Cogenerador no podrá seguir vendiendo sus excedentes de energía en el Mercado de Energía Mayorista. (…)

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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