CONCEPTO 165 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 12/01/2016
Radicado CREG E-2016-000165
Respetados señores:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual nos manifiestan:
“MI INQUIETUD ES LA SIGUIENTE,
MI MADRE EN AGOSTO DEL AÑO PASADO INSTALÓ POR PRIMERA VEZ GAS DOMICILIARIO EN SU CASA CON LA EMPRESA GASES DE OCCIDENTE EN EL MUNICIPIO DE YOTOCO (VALLE).
LA PRIMERA FACTURA LE LLEGÓ DE COLOR AMARILLO (PAGO INMEDIATO) CON UN SALDO "PENDIENTE POR PAGAR".
AL CONSULTAR CON LA EMPRESA INFORMAN QUE DICHO IMPORTE CORRESPONDE AL COBRO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD (HASTA DONDE TENGO ENTENDIDO CUANDO ES POR PRIMERA VEZ ÉSTE NO SE COBRA Y ESTÁ INCLUIDO EN EL CARGO POR CONEXIÓN).
DE ESTA MANERA ME GUSTARÍA SABER SI ESTO ES PROCEDENTE O NO. ¿QUÉ SE DEBE HACER EN ESTE CASO?”.
Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible
Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier caso en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto al tema de su inquietud, nos permitimos manifestarle lo establecido en la regulación vigente. La Resolución CREG 059 de 2012 define los siguientes términos relacionados con su tema de interés así:
“Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes”.
“Instalación Interna: es aquella definida en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. También se entiende como instalación receptora”.
“Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas”.
“Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico”.
Adicionalmente, el Código de distribución de gas combustible por redes establecido mediante la Resolución CREG 067 de 1995 dispone en sus numerales 2.23 y 2.24, modificados por la Resolución CREG 059 de 2012, lo siguiente:
“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión.
“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo” (Subrayado fuera de texto).
Con respecto al cargo por conexión, la Resolución CREG 057 de 1996 lo define como:
“CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art. 90, numeral 90.3 de la Ley 142/94)” (Subrayado fuera de texto).
El valor de este cargo regulado por la CREG y se establece en los artículos 108 y 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificados por la Resolución CREG 059 de 2012, los cuales indican:
“ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(…) b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios (…).
(…) 108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos
El cargo máximo por conexión se calculará así:
![]()
donde,
| At = | Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Mt = | Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Pt = | Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. |
| t = | Año para el cual se esta realizando el cálculo. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
![]()
donde:
CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n = número de estratos de la empresa.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107 (...)” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la normatividad citada anteriormente y dando respuesta a su inquietud, es claro que las instalaciones internas de gas que van a ser puestas en servicio por primera vez deben contar con un certificado de conformidad emitido por un organismo de inspección acreditado y el costo de las revisión debe ser asumido por el usuario.
El cargo por conexión solamente incluye los costos asociados a la acometida al medidor y no incluye el costo de la revisión previa, esto teniendo en cuenta que estas revisiones pueden ser realizadas por cualquier organismo de inspección acreditado y no es una función limitada exclusivamente al distribuidor, que es quien realiza la conexión del servicio. Sin embargo, en caso de que sea el distribuidor quien realice la revisión previa, este podrá cobrar un cargo por este concepto.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte inicial de la presente comunicación.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo