CONCEPTO 162 DE 2019
(Enero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | Su comunicación radicado CREG E-2018-013382 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos presenta la siguiente consulta:
“ASUNTO: MANTENIMIENTO DECENAL DE CILINDROS METÁLICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE GLP.
Cordial Saludo,
De la manera más atenta, y en atención a que de acuerdo a la Resolución 40245 de marzo de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, en su Artículo 7. REQUISITOS PARA EL MATENIMIENTO DE CILINDROS METÁLICOS, literal 7.2 Tipos de Mantenimiento de Cilindros Metálicos, “con carácter preventivo, el cilindro será sometido - como mínimo – a mantenimiento tipo A, porto menos una vez cada diez (10) años desde la realización de su último mantenimiento, el cual comprende el siguiente procedimiento.... ”, lo que significa que los cilindros fabricados en Colombia durante los años 2008 y 2009 portas fábricas de cilindros y tanques para almacenamiento de GLP legalmente constituidas e inscritas en el registro de Productores e Importadores ante la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán ingresar a mantenimiento a fin de determinar las condiciones óptimas para continuar prestando el servicio, considerando las condiciones de seguridad de los usuarios y de la comunidad en general, ya que el principal objetivo es garantizarlas condiciones operativas y de seguridad del recipiente; en tal sentido, agradecemos nos informen si existe algún pian, o procedimiento para incentivar o motivar a las distribuidoras de GLP para que a partir del año 2019 inicien su programa de mantenimiento de cilindros, el cual conlleva un esfuerzo económico y logístico de gran magnitud”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En primer lugar, con respecto a los temas específicos de su consulta, atentamente le informamos que los mismos son materia que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión. En este sentido, entendiendo que su consulta se refiere al mantenimiento de los cilindros metálicos utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo, la entidad competente en esta materia es el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a quién damos traslado de sus inquietudes para lo de su competencia.
No obstante, lo anterior, a manera ilustrativa le informamos que, mediante Resolución 40245 del 7 de marzo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía expidió el “Reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento”. Dicho reglamento tiene por objeto que las condiciones de operación de los mencionados cilindros y tanques estacionarios “garanticen la calidad y la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general” y, específicamente respecto al mantenimiento de los cilindros metálicos, el artículo 7 del precitado reglamento prevé cómo debe realizarse el proceso de revisión, los tipos de mantenimiento, la identificación y registro de los cilindros metálicos.
Finalmente, le informamos que mediante Resolución CREG 023 de 2008, la CREG estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, que consiste en un conjunto de normas de carácter general que reglamentan la actividad de las empresas que prestan los servicios de distribución y comercialización minorista de GLP y su relación con los demás agentes.
Dicho reglamento señala, dentro de las obligaciones del distribuidor en el envasado de cilindros, lo siguiente:
“Artículo 9. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL ENVASADO DE CILINDROS.
(...)
4. Como resultado del proceso de clasificación de los cilindros, el distribuidor deberá retirar inmediatamente del mercado los cilindros que han sido clasificados para reposición, o enviar a mantenimiento inmediato los cilindros que asilo requieran, de acuerdo con lo establecido porta normatividad vigente. El distribuidor podrá proceder al envasado de los cilindros que se han clasificado aptos. (...)”
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo