CONCEPTO 153 DE 2014
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico del 06/06/2014
Radicado CREG TL-2014-000153
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea la siguiente inquietud:
“(…)
HECHOS: GASES DE OCCIDENTE, Con la factura de servicios, recibo en mayo/14, comunicación, indicando que estoy en el plazo mínimo para la revisión técnica de la instalación de gas. En la factura indican que el plazo máximo es 29-08-2014. El 13 de diciembre de 2013, solicitamos revisión técnica de la instalación de gas debido a una fuga. El técnico de Gases de Occidente, señor XXXXX, para detectar la fuga, realizo revisión de toda la instalación interna de gas, desde el medidor hasta el interior de la residencia, siguiendo toda la acometida, los puntos y los electrodomésticos, hasta detectar la fuga. Ver orden de trabajo 36850157 de 13-12-14. El día 17 de diciembre de 2013 el señor, XXXXX, técnico de Gases de Occidente, realizo el trabajo para cancelar la fuga y volvió a realizar inspección técnica desde el contador hasta el interior de la residencia, revisando la acometida, puntos y electrodomésticos, para detectar alguna otra fuga y así garantizar y entregar el trabajo a conformidad del usuario. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: De acuerdo con lo anterior, no hay razón u argumento técnico para que Gases de Occidente exija la revisión periódica técnica de la instalación de gas como máximo plazo para el 29 de agosto de 2014. Solicito aclarar el tema e indicar a Gases de Occidente la fecha de revisión para dentro de cuatro (4) años.
(…)”
Al respecto, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante advertir que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.
Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos.
En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión.
En consecuencia, existen mecanismos legales a través de los cuales los usuarios pueden presentar peticiones, quejas o reclamos ante las empresas prestadoras del servicio público, en este caso de gas natural e interponer si lo considera pertinente los recursos de reposición y subsidiario de apelación en contra de la decisión que esta profiera.
Ahora bien, en relación con el tema de su interés, le informamos que con base en el régimen de facultades asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, ésta expidió la Resolución CREG 059 de 2012, a través de la cual se modificó el anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución).
En su artículo 2, para efecto de interpretación y aplicación consagró algunas definiciones, las cuales, en lo pertinente, se transcriben a continuación:
“(…)
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación.
(…)
Revisión periódica de la Instalación Interna de Gas. Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes. (Negrilla fuera del texto)
La Revisión periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución.
Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes. (negrilla fuera del texto)
(…)”
Por su parte, en el artículo 9 se estableció que la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse una vez cada cinco (5) años y en su parágrafo 1 se incluyó la posibilidad de que el usuario la realice en periodos más cortos, así:
“ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos: (Subrayas fuera del texto)
(…)
PARÁGRAFO 1. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en periodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante, siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.25 de este Código. En caso de haberse obtenido el Certificado de Conformidad en un plazo inferior al Plazo Máximo de Revisión Periódica, se tomará esta fecha como la última para la realización de la siguiente Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. (Subrayas fuera del texto)
(…)”
En tal contexto, dentro de los plazos establecidos (Plazo mínimo entre revisión/Plazo máximo de revisión periódica) sólo debe hacerse una revisión periódica cada cinco (5) años y la revisión previa de las Instalación Interna de Gas, tal como se expuso en su definición se realiza antes de ser puesta en servicio.
Aunado a lo anterior, la regulación al consagrar la potestad al usuario de realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas en un plazo inferior al plazo máximo, determinó que esa fecha debe tomarse como la última para la realización de la siguiente revisión periódica.
Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 90902 del 24 de octubre de 2013 expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, incluyendo en su anexo 2 el procedimiento único de inspección de instalaciones para suministro de gas combustible a edificaciones destinadas a usos residenciales o comerciales.
Las normas citadas en esta comunicación expedidas por la CREG pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co.
En los anteriores términos y con el alcance mencionado al inicio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo