BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 148 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Consulta sobre nivel de tensión de conexión

Radicado CREG TL-2015-000148

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:

De la manera más respetuosa elevo ante ustedes las siguientes consultas con respecto a reclamaciones tarifarias por propiedad de activos nivel de tensión 1:

1 - Las electrificadoras están en la obligación de especificar de manera clara en la factura de energía el nivel de tensión en que se encuentra clasificado el usuario?

2 - De no ser así, y si la manera de obtener esta información es preguntando a la misma electrificadora, como le garantizan al usuario que la información que suministren es real y no lo clasifican en otro nivel de tensión para evadir una reliquidación de lo cobrado de más en momento dado?

Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia. En consecuencia esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Habiendo realizado la anterior aclaración, a continuación procedemos a dar respuesta a sus inquietudes así:

En primer lugar, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece:

ARTICULO 125. .- Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional. (Subrayado fuera de texto)

En segundo lugar, la Resolución CREG 108 de 1997, Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, establece en sus artículos 41 y 42:

Artículo 41º. Contenido de las facturas. Las facturas señalarán el valor del consumo y demás servicios inherentes al servicio prestado sobre los cuales haya existido estipulación en el contrato de servicios públicos, de acuerdo con la ley.

Artículo 42º. Requisitos mínimos de la factura. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.

b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio.

c) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.

d) Período por el cual se cobra el servicio, consumo correspondiente a ese período y valor.

e) Lectura anterior del medidor de consumo, si existiere.

f) Lectura actual del medidor de consumo, si existiere.

g) Causa de la falta de lectura, en los casos en que no haya sido posible realizarla.

h) Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura.

i) Consumo en unidades físicas de los últimos seis (6) períodos, cuando se trate de facturaciones mensuales, y de los últimos tres (3) períodos, cuando se trate de facturaciones bimestrales; en defecto de lo anterior, deberá contener el promedio de consumo, en unidades correspondientes, al servicio de los seis (6) últimos meses.

j) Los cargos expresamente autorizados por la Comisión.

k) Valor de las deudas atrasadas.

l) Cuantía de los intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada.

m) Monto de los subsidios, y la base de su liquidación.

n) Cuantía de la contribución de solidaridad, así como el porcentaje aplicado para su liquidación.

o) Sanciones de carácter pecuniario.

p) Cargos por concepto de reconexión o reinstalación.

q) Otros cobros autorizados.

Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, solo son aplicables los literales a, b, c, j, m, n, o, q.

En tercer lugar, el mencionado artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997 fue adicionado con la Resolución CREG 015 de 1999 así:

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 42 de la Resolución No. 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el siguiente literal:

“r) El Costo de Prestación del Servicio con base en el cual se definió la tarifa aplicada a la liquidación del consumo facturado, y la desagregación de dicho Costo por actividad.

Para el servicio público domiciliario de electricidad se incluirán los valores unitarios de cada uno de los componentes del Costo de Prestación del Servicio (Cu), determinados de acuerdo con la fórmula tarifaria general definida en la resolución CREG-031 de 1997, expresados dichos componentes de la siguiente manera:

Gm,t Costos de compra de energía (Generación) (valor en $/kWh)

T m,t,z Costo promedio por uso del STN (Transmisión) (valor en $/kWh)

D n,m Costo de distribución (valor en $/kWh)

O m,t Costos adicionales del mercado mayorista (valor en $/kWh), correspondiente al mes m del año t.

PR n,t Fracción (o Porcentaje expresado como fracción) de pérdidas de energía acumuladas hasta el nivel de tensión n, reconocidas para el año t.

C m,t Costo de comercialización correspondiente al mes m del año t. (valor en $/kWh)

(…)

Es importante anotar que el costo de distribución es diferente dependiendo del nivel de tensión al cual esté conectado el usuario, por tanto, en la tarifa que se está cobrando, la empresa está especificando el nivel de tensión al cual se está prestando el servicio.

Finalmente, la Resolución CREG 097 de 2008 establece en el literal k del artículo 2:

k) El comercializador cobrará al Usuario los Cargos por Uso del Nivel de Tensión donde se encuentre conectado directa o indirectamente su sistema de medición.

En conclusión y teniendo en cuenta la normativa antes citada, se observa que para la empresa, no es factible el cambiar el nivel de tensión en el cual se encuentra el usuario y en el evento de que ello ocurra, le corresponderá a la Superintedencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, la investigación de esa situación al tenor de lo manifestado en la parte inicial de la presente comunicación.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace regulación/resoluciones y por año.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba