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CONCEPTO 146 DE 2018

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Resolución CREG 030 de 2018 – Medidor Bidireccional

Radicado CREG TL-2018-000146

Respetado señor XXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos a continuación:

(…) De acuerdo a la resolución CREG 030 de 2018, para realizar la conexión como un AGPE con una potencia menor a 0,1 KWH teniendo excedentes se requiere un medidor bidireccional con lectura horaria, para tomar estos datos, ¿es obligatorio tener un equipo de telemedida?, de ser así quien debe suministrar este equipo, ¿la empresa prestadora de energía o el usuario?, sino es obligatorio como se tomaría la lectura del medidor mensualmente. (…)

En primer lugar, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En este contexto si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre aplicaciones individuales. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En cuanto a su consulta que tiene relación con la aplicación del Código de Medida para AGPE, citamos el artículo 13 de la Resolución CREG 030 de 2018:

(…) Artículo 13. Sistema de medición para AGPE y GD.

a) AGPE que entrega excedentes: debe cumplir con los requisitos establecidos para las fronteras de generación en el Código de Medida, a excepción de las siguientes obligaciones: i) contar con el medidor de respaldo de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 038 de 2014, ii) la verificación inicial por parte de la firma de verificación de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014 y iii) el reporte de las lecturas de la frontera comercial al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cuando se vende la energía al comercializador integrado con el OR al cual se conecta.

En el caso de los consumos de energía, el sistema de medición debe cumplir los requisitos mínimos definidos en la Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya de acuerdo con su condición de usuario regulado o no regulado.

En los casos que el AGPE sea atendido por el comercializador integrado con el OR, este comercializador tiene la obligación de reportar las medidas de los AGPE al ASIC dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de energía. (…)

En primer lugar, le informamos que los requisitos para la telemedición de lecturas se encuentran en la Resolución CREG 038 de 2014 (Código de Medida).

De acuerdo con el artículo transcrito, en caso de que el autogenerador a pequeña escala venda sus excedentes de energía al comercializador integrado con el operador de red, OR, no existe la obligación de realizar el reporte de las lecturas al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Medida, lo que en la práctica implica que no se requiere de la lectura remota del medidor, es decir, telemedición. En este caso el comercializador es el encargado de reportar las mediciones de los autogeneradores de pequeña escala dentro de las 48 horas del mes siguiente al de la entrega de energía de acuerdo con el procedimiento que el ASIC establezca.

De acuerdo a la resolución CREG 030 de 2018, en caso que el usuario autogenerador a pequeña escala acuerde con el comercializador integrado con el operador de red realizar la telemedición de las lecturas, el tratamiento de los costos de dicha actividad resulta de un acuerdo entre las partes. En caso contrario, cuando el autogenerador no venda sus excedentes al comercializador integrado con el OR, la telemedición es obligatoria y de igual forma el tratamiento de los costos de dicha actividad resulta de un acuerdo entre las partes.

Esperemos que la información suministrada sea de utilidad.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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