CONCEPTO 128 DE 2019
(enero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
| PARA | XXXXXXXXXXXXXXX |
| ASUNTO: | Su comunicación del 17/12/2018 Radicado CREG TL-2018-000138 |
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual formula consulta que trascribimos y respondemos a continuación:
“Buena día, el pasado 10 de diciembre del presente año se llamó a la línea 164 para informar que había un olor fuerte a gas. Lo qué pasa, es que el olor sigue, pero intermitente sobre el costado oriental (carrera 4 con primera) cual es el procedimiento a seguir a este pequeño detalle”.
Previo a dar respuesta a su consulta, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En este sentido, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.
Con respecto al tema de su interés, de manera atenta le informamos que en el caso del servicio público domiciliario de gas, por las condiciones propias que exige su prestación, las empresas interesadas en hacerlo deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Código de Distribución de Gas Combustible establecido mediante la Resolución CREG 067 de 1995.
En este sentido, el distribuidor es responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes, en todo caso, las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor.
Ahora bien, una vez constituidas las instalaciones para la prestación del servicio de gas, la empresa tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos estarán a cargo de ella (artículo 280 de la Ley 142 de 1994), dado que son responsables las empresas por los daños y perjuicios que causen con la deficiente construcción u operación de sus redes.
Si se presenta un posible daño en las redes o se evidencia toga de gas en alguna localidad, se debe acudir a la empresa que hizo parte de la construcción de dichas redes de distribución de gas natural y manifestar el posible daño para que tome en consideración el caso correspondiente, aplicando el procedimiento de atención de emergencias descrito en el numeral 3.3 del capítulo V del Código de Distribución de Gas Combustible de la Resolución CREG 067 de 1995.
Sin embargo, consideramos necesario dar traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de su comunicado, para lo de su competencia, toda vez que, de la no atención de los procedimientos de atención de emergencias, podría verse afectada la seguridad y la prestación del servicio público domiciliario de gas natural en el mercado que atiende la infraestructura de la empresa prestadora.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo