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CONCEPTO 121 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo a través de trámites en línea

Radicado CREG TL-2015-000121

Respetada XXXXX:

En el correo electrónico del asunto formula la siguiente petición a esta Comisión:

“(…) quisiera recibir información sobre si para la construcción de un gasoducto, se requiere que se articulen con otras entidades estatales la existencia de otra actividad de utilidad pública en el área proyectadas para la construcción de dicha obra, toda vez que en la parte rural del Municipio de Valledupar, se construyó un Gasoducto hacia el municipio de Bosconia y no se le informó a un titular minero sobre el paso de dicha obra. Por otro lado quisiera que se me indicara que margen de seguridad (Metros), se debe guardar en las actividades mineras para evitar posibles daños al gasoducto construido en tubería de 8".

En materia de las normas técnicas es necesario exponer que dentro de la regulación que se expide con base en nuestras funciones generales y especiales no se incluye el desarrollo de normas técnicas, ambientales o de seguridad aplicables a la infraestructura utilizada para la prestación de los servicios regulados. Sin embargo, cuando es necesario, la CREG adopta las normas o reglamentos proferidos por autoridades competentes.

Para el caso particular del transporte de gas natural la CREG aprobó el reglamento único de transporte de gas natural, RUT (Res. CREG 071 de 1999), en el que se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con normas y estándares:

6.1 CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y ESTÁNDARES

El Sistema de Transporte y las conexiones existentes o futuras deben cumplir con los requisitos establecidos por las normas técnicas colombianas, expedidas por el ICONTEC o, en su defecto, las aceptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible. En caso de no disponerse de normas fijadas por estas entidades, se adoptarán las normas aplicables emitidas por una de las siguientes agremiaciones:

AGA: American Gas Association
ANSI: American National Standards Institute
API: American Petroleum Institute
ASME: American Society of Mechanical Engineers
ASTM: American Society for Testing and Materials
AWS: American Welding Society
DOT: Department of Transportation
IEC: International Electrothecnical Comission
NACE: National Association of Corrosion Engineers
NEMA: National Electrical Manufacturing Association
NFPA: National Fire Protection Association
UL: Underwrite Laboratories Inc.

En materia de seguridad también deberá acogerse el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Minas y Energía.

Las normas ambientales a las que deberán acogerse todos aquellos a los cuales aplique este Reglamento, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º Numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993> y demás que la modifiquen, deroguen o adicionen; o aquellas que establezcan otras autoridades ambientales competentes.

(…)”

Por si resulta de su interés, para el caso de la distribución de gas combustible le informamos que esta Comisión aprobó en su momento la Resolución CREG 067 de 1995 “Por la cual se establece el código de distribución de gas combustible”, en donde, en el Capítulo II. Lineamientos generales de distribución de gas combustible por redes - ii.1 Normas técnicas aplicables, se establece lo siguiente:

“II.1 Normas Técnicas Aplicables

2.1. Para los efectos pertinentes a este código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.

2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.

(…)”

De la misma forma, se debe tener en cuenta que las actividades de transporte y distribución de gas natural por parte de las empresas y agentes que las realizan se sujetan, entre otras, a lo dispuesto por las normas expedidas por otras autoridades, ya sean del orden nacional o territorial, como es el caso de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA, las corporaciones autónomas regionale o por parte de los municipios en materia de ordenamiento territorial, donde para esto último establece lo siguiente el artículo 26 de la Ley 142 de 1994:

“Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

Este concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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