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CONCEPTO 119 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta a su comunicación del 2015/05/208

Radicado CREG TL-2015-000119

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia nos pregunta:

”Los inmuebles o iglesias en donde se practica el culto cristiano católico, muchas veces tienen asociados a ellos una casa de habitación o “casa cural” en donde vive el sacerdote regente del templo o párroco y algún o algunos ayudantes si los tuviere, también hay oficinas en donde se expiden diversos documentos eclesiásticos como partidas de bautismo, de matrimonio, de confirmación, etc.  Comedidamente solicito se sirva responderme las siguientes preguntas: 1.- A este tipo de inmuebles cómo se los considera dentro de la regulación para efectos del cobro del servicio de energía eléctrica, glp y gas natural? 2.- En caso de que el templo esté separado catastralmente de la “casa cural” cómo se consideraría cada uno por separado para efectos del cobro del servicio de energía eléctrica, glp y gas natural?”

Respuesta:

En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 2013.

En materia de tarifas debe tenerse en cuenta que no existen tratamientos preferenciales por tipo de usuarios en cumplimiento del principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual todos los usuarios tienen derecho al mismo tratamiento tarifario.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la regulación no prevé un trato especial para los usuarios de templos y casas cúrales, como se manifiesta en su comunicación.

En relación con la clasificación de los usuarios, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 que establece lo siguiente:

“Artículo 18º. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1º. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2º. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3º. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”

De conformidad con lo anterior, el servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.

El servicio no residencial es el que se presta para otros fines distintos de los residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada.

En ese sentido, la clasificación de los usuarios que se tiene en cuenta para la aplicación de las respectivas tarifas se ciñe a un criterio objetivo, como lo es la actividad que realiza el usuario y le corresponde a las empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a sus usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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